REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000722
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Madellín, Departamento de Antioquía, titular de la cédula de identidad Nº E-81.921.896, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1969, hijo de Martín Emilio Molina Flores (V) y María Elvia Flores de Molina (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caserío la Glorieta, avenida principal, casa Nº 27, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA-VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA..
VÍCTIMA: YAMILCA JOSEFINA ALICANO SÁNCHEZ
DEFENSA: IBBY ECHEVERRIA (PRIVADA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 10-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 20-06-11, el funcionario Agente Marcos Cortez, titular de la cédula de identidad V-7.253.817, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana del día Lunes, 20-06-2.011, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp 012, en compañía del funcionario Agente Anderson Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-,»15.649.793, por el sector de la Avenida Principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando Recibimos llamada Radiofónica de parte de La Central de Comunicaciones, por el funcionario agente: Edgar Barona, informándonos que nos trasladáramos a Comando principal, motivado a que en el mismo se encontraba una ciudadana quien presuntamente era víctima en uno de Los Delitos de Violencia Contra La Mujer, una vez presentes en el Comando Principal, pudimos visualizar a una ciudadana bastante agredida a quien identificamos de la siguiente manera: ALICANO SÁNCHEZ YAMILCA JOSEFINA. Quien nos manifestó que en horas de la madrugada, su pareja de nombre: MOLINA VELEZ EINAR EMILIO, la había agredido física y verbalmente, a dicha ciudadana le pudimos visualizar hematoma en sus brazos, pecho el ojo izquierdo morado e hinchado y golpe en su cabeza, informándonos que el presunto agresor se encontraba cerca de su residencia ubicada en Sector La Glorieta y que el mismo tenía las siguientes características: de tez morena, de poco cabello (pelón), estatura normal, contextura gruesa y vestía un short de color beíge, y una chemisse manga corta de color anaranjada y rayas de color blanca. Oída tal información abordamos a la ciudadana agraviada en la unidad radio patrullera y nos trasladamos hacia B Sector La Glorieta por la Avenida Principal, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, y cuando estábamos en la Glorieta específicamente en la Avenida Principal, pudimos visualizar a un ciudadano con las mismas características y vestimentas aportadas por la ciudadana agraviada, quien al ver la presencia policial, trato de evadirla, por tal situación le dimos a voz de alto y identificándonos como funcionarios policiales, logrando darle captura a pocos metros del lugar, y la ciudadana agraviada nos manifestó que el ciudadano detenido era su pareja y el que la había agredido física, verbalmente, por tal motivo, solicitándole su documentación personal (cédula de Identidad) quedando identificado de la siguiente manera. MOLINA VELEZ BNAR EMILÍQ. de 41 años de edad, titular de la cedula identidad E-81.921.896, así mismo le manifesté al ciudadano que según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaría una revisión corporal, cediendo a la misma, procediendo a realizársela mientras mi compañero el Agente, on Gutiérrez, resguardaba el lugar del procedimiento, no encontrándole al daño ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, en vista de esto de las denuncias del maltrato de la ciudadana agraviada por el ciudadano se procedió a leerte artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano retenido en compañía de ciudadana agraviada, hacia el Comando Principal, una vez presente en el despacho policial al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de resguardo y custodia, quedando identificado de la siguiente manera: MOLINA VELEZ EINAR EMILIO. Nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, de 41 años, nacido en fecha, 05-11-69, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Vélez (v) y de Martin Molina (v), residenciado, En La Glorieta, avenida principal, casa 07, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula identidad E-81.921.896, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.Í.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano involucrado, siendo atendida por el funcionario: López Rafael, después de una breve espera, informo que dicho ciudadano, presento (02) DOS HISTORIALES POLICIALES, UNO POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUB-Delegación VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE FECHA: 08-03 1999, SEGÚN EXPEDIENTE: F-357.668 Y EL OTRO POR EL DELITO DE AVERIGUACIÓN VEHÍCULO. POR LA SUB DELEGACIÓN VALENCIA. ESTADO CARABOBO, DE FECHA: 17-09-1997, SEGÚN EXPEDIENTE: E-983.679 y no registra solicitud. Posteriormente siendo las 08:15 horas de la mañana del día lunes, 20/06/2.011, se le efectuó llamada telefónica a la Abogada: sea Ojeda. Fiscal 30° del Ministerio Publico, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y les fueran enviadas las actuaciones a su despacho y a la fiscal auxiliar de flagrancia de nombre: Yirda Hurtado, y el ciudadano aprehendido fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que le practiquen fa respectiva reseña, para luego dejar al ciudadano en cuestión en este despacho policial, en calidad de resguardo y custodia, quedando todo a disposición de la mencionada fiscalía para las averiguaciones correspondientes. Se anexa informe Médico de la ciudadana agraviada. Es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Siendo aproximadamente como las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy 20-06-2011, yo me encontraba en la casa de mi pareja de nombre EINAR MOLINA, empezó a reclamarme sobre unos mensajes de texto que había recibido, pero EINAR, tomo una actitud agresiva hacia mí y empezó a agredirme verbalmente diciéndome que yo era una puta y una sucia y una cono de madre porque estaba recibiendo unos mensajes, en vista de esto le dije que me dejara en paz, y EINAR, se puso más agresivo y empezó a agredirme físicamente dándome con sus propios puños en la cara dejándome el ojo izquierdo hinchado, y después caigo al piso y empezó a darme con los pies (patadas) en todas partes de mi cuerpo y yo le gritaba EINAR que no pegara mas, pero EINAR se ponía más agresivo y me agarro por los cabellos y me empujaba contra el piso y las paredes porque me arrastraba por todo el piso dejando toda I a casa desordenada, de igual manera le decía a EINER, que me soltara que me estaba maltratando e igual me agredía mas, y es cuando pude salir de la casa es cuando abordo un taxi y me fui ambulatorio porque me dolía todo el cuerpo, y tuve hospitalizada hasta en horas dejara mañana del día de hoy y posterior, cuando salgo del ambulatorio me traslado este despacho policial para notificar lo que me había pasado, y cuando llego me entrevistó con unos funcionarios y al poco tiempo trascurridos abordo una unidad radio patrullera para trasladarlos hasta donde estaba EINER, es cuando los funcionarios me preguntaron cómo estaba vestido y le digo que EINER está vestido de la siguiente manera: chemisse manga corta de color anaranjada con rayas blancas, un short de color beige, de tez morena, contextura gruesa y era pelón (poco cabello), y es cuando llegamos en la avenida principal de la glorieta cerca de la casa, veo EINER en la calle, y le digo a los funcionarios que esa era la persona que en horas de la madrugada me había propinado una golpiza y que era mi pareja, es cuando los funcionarios le dan captura y lo abordan en la unidad para trasladarlo al comando y yo con la finalidad de formular la respectiva denuncia, de verdad que me siento muy mal y temo por mi vida, e igualmente me quito mi teléfono celular y me lo lanzo contra el piso dañándomelo. Es todo…´

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana YAMILCA JOSEFINA ALICANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.450, quien manifiesta: “Nosotros tenemos una relación de dos años y unos meses, no vivimos juntos, pero él va a mi casa y yo a la de él, el domingo nos comunicamos por mensaje, la relación viene con cierta ruptura desde hace tres semanas, ese domingo me pasó unos mensajes muy fuertes, lástima que no tengo evidencia porque me rompió el teléfono, yo ese día fui en un taxi, ya el domingo en la tarde noche se presentó una discusión por un representante que él dice que fue a mi casa, entonces él creo que tengo otra persona, luego el domingo en la noche ya bien tomado me empezó a agredir, me insultaba me decía “maldita perra”, “te voy a matar”, “eres un puta”, yo le dije sígueme agrediéndome que yo te voy a denunciar, me dijo denúnciame que igual yo después voy por ti y tu sabes que eso es así, durante toda la semana me insultaba como él quería, ese día en la noche me pegó en la espalda, en los brazos, me sacó por los cabellos que yo era una “maldita”, que me fuera de su casa, me pegó por los senos, por todos lados de mi cuerpo, solo quiero que no se me acerque y que se haga justicia, que se me garantice mis derechos, no quiero que se acerque a mí, ni su familia, que no vaya a mi casa, ni se acerque a mi hijo, él sabe donde yo trabajo y donde vivo, tengo miedo que él cuando toma se pone violento y no le importa nada, ya él me ha agredido otras veces, es todo.”

El ciudadano EINAR EMILIO MOLINA VELEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Ella no entiende que yo no quiero nada con ella, ella era la mujer de mi hermano, pero no entiende que no quiero nada con ella, se me presenta en mi casa en taxi, entonces se volvió como loca y me destrozó la casa, ella es agresiva tiene denuncias por la LOPNNA y mi hermano la ha denunciado también por agresiones, ni mi hermana pudo con ella, que también está lesionada por ella, ella es problemática, ella llegó y estábamos tomando y luego nos pusimos agresivos los dos, y bueno si la empujé y le di en la cara, pero no así como ella dice, es todo.”

La Defensora Privada Abg. Ibby Echeverría, quien expone: “Solicito que se remitan ambas partes al Equipo Interdisciplinario, ya que tanto la víctima como mi defendido se encontraban ebrios, y que además se deje en claro que no son cónyuges, y que la ciudadana fue pareja es del hermano de mi defendido, y tuvo un hijo con él, solicito que se le realice un Reconocimiento Médico Forense por las lesiones que mi defendido manifiesta le fueron ocasionadas por la presunta víctima, me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido constante de un (01) folio útil, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-06-2011, posterior a las 7:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 20 -06-2011, 12 A.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 20/06/2011, suscrita por el funcionario Agente MARCOS CORTEZ, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02 y 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05 y 06 ) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.


• Informe Médico (folio 07) presentado en la audiencia de presentación, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV..


Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización de este Tribunal, Constitución de Caución económica ,con dos fiadores, quienes deberán presentar Constancia de trabajo con ingresos no inferiores a 30 U.T estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar la respectiva constancia en un lapso no mayor de 15 días una vez materializada la Libertad.

QUINTO: Se le imponen al imputado: EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YAMILCA JOSEFINA ALICANO SÁNCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EINAR EMILIO MOLINA VELEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4, 8 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,