REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000147
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: CARLOS ROBERTO HEREDIA CENTENO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.395, hijo de Carlos Heredia (V) y Judith Centeno(V), de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, residenciado en San Diego calle Cumaca entre Capilla y España casa sin número, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg NICOLAS MARTINEZ (Privado)
VÍCTIMA: SARAH DANIELA FARFAN RICO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP


Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en fecha 20-06-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO
ACTO CONCLUSIVO

“Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento por los hechos ocurridos en fecha 17-02-10, del estudio de las actas se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento de los ellos, todo ello sin que arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que aunado a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que considero que esta representación carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal y sostener la misma en juicio, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nicolás Martínez, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Sarah Daniela Farfan Rico, en su denuncia manifestó: “… se puso unas bolsas plásticas en los puños y me dijo yo soy policía y con esto no se marca, entonces me dio un golpe en la sien y me empujo y me volvió a golpear y entonces me caí….me agarró por el cuello y me lanzó contra las tablas, me dio un golpe en la cabeza y me soltó…”

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima SARAH DANIELA FARFAN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.166.317, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, el ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA CENTENO no se ha metido mas conmigo y por esta causa estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA CENTENO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAH DANIELA FARFAN RICO, así como oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia, en fecha 17-02-10, dado el hecho que la víctima no acudió a realizarse el Reconocimiento Médico Legal, no aportando ningún otro elemento para sustentar el hecho y tampoco acudió al Despacho Fiscal, denotándose su desinterés para contribuir al esclarecimiento del hecho, siendo materialmente imposible dado el tiempo transcurrido obtener elementos que acrediten el hecho denunciado y por tanto resulta entonces procedente la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA CENTENO, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA CENTENO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, se ordena el cese de las medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, dictadas por este mismo Tribunal en fecha 18-02-2010.