REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000717
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.079.544, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, Pablo García (V) y Crisanta Díaz (V), residenciado Bendición de Dios quinta calle E – 29 al lado de la Urbanización Trapichito Valencia del estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YAMILET MERCEDES BRITO RONDÓN
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 20-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 18-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 22:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Sub-Inspector GARCÍA BRACHO GIANNY KERBER, credencial 267 titular de la cédula de identidad número V-17.171.724, adscrito a la Estación Policial Bella Vista I de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial " Siendo aproximadamente las 21:37 horas de la noche del día de hoy, dándole continuidad al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (Dibise), encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario Sub inspector GARCÍA MORENO JOSÉ LUIS credencial 267 titular de la cédula de identidad número V-7.104.325, credencial 162, ZAMORA MIERES FRANKLIN JAVIER portador de la cédula de identidad V-16.897.313 credencial 313, MONCAYO FAEZ YIDRIX EVELIN portadora de la cédula de identidad numero V-20.512.546, en recorrido a bordo de la unidad radio patrullera siglas RP-003, por el sector de Trapichito adyacente a el local comercial denominado "El Llenadero" ubicado en la Avenida Principal cuando recibimos llamado vía transmisiones de la central de comunicaciones que nos trasladáramos al Centro de Diagnostico Integral ( CDI Trapichito ) donde se encontraba una ciudadana que había ingresado con un hematoma en el rostro, al llegar al sitio ya antes mencionado pudimos avistar a la ciudadana lesionada el cual nos informo que había sido agredida por su conyugue momentos después llego una ciudadana quien se identifico como VALENTINA JUÁREZ portadora de la cédula de identidad numero 11.520.096 indicándonos donde se encontraba el ciudadano agresor , trasladándonos a la residencia del mismo ubicado en el sector de la Bendición de Dios Calle Quinta Casa sin número, donde logramos visualizar a una persona quien fue señalada por la testigo de ser el agresor, el cual vestía con franela amarilla, gorra azul, por lo que se le practico la aprehensión del ciudadano informándole que se encontraba incurso en unas de las formas de violencia tipificadas en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Articulo 15 numeral tres (03) se le practico una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal no encontrando evidencias de interés crimina listico, trasladándolo a nuestra sede operativa ubicada frente a la Plaza Bolívar en el Casco Central del Municipio Valencia Estado Carabobo, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el Capitulo Tres de los Derechos Civiles Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual quedo identificado de la siguiente manera: García Díaz José Antonio Venezolano de 33 años de edad con fecha de nacimiento 07/08/1.977 Natural de Valencia Estado Carabobo hijo de Pablo García Padre (V) y Crisanta Díaz (V) estado civil soltero de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Bendición De Dios Calle Quinta Casa sin numero Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, portador de la cédula de identidad numero V-. 14.079.544 y la victima de nombre Yamileth Brito portadora de la cédula de identidad numero 13.809.835 por lo antes expuesto se procedió a notificar vía llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico de guardia para el momento en materia de Violencia de Género doctora Margarita Echenique , de la fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien giro instrucciones sobre el caso manifestando que se efectuara, Oficios de Remisión, Informe Médico, Acta de Notificación de los Derechos ya que la misma se encuentra en mal estado de salud y posterior se le practicaría el acta de entrevista, por lo anteriormente expuesto el procedimiento quedo a la orden del Ministerio Público y en conocimientos de la Jefatura de los Servicios es todo.

Acta de entrevista a la víctima: “….me empujo con la silla golpeándome en la cara, sentí un dolor muy fuerte y me toque el rostro observando sangre en mis manos por lo que me desmaye; cuando me desperté me encontraba en el centro de Diagnostico Integral Trapichito….”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5°,6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

El ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

La Defensora Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa solicita la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 se exima el ordinal 8º solicitado por el ministerio publico en virtud del derecho al trabajo por cuanto el mismo me ha manifestado que es el único sustento económico del hogar, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.079.544, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, Pablo García (V) y Crisanta Díaz (V), residenciado Bendición de Dios quinta calle E – 29 al lado de la Urbanización Trapichito Valencia del estado Carabobo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 18-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 18-06-2011, posterior a las 9:55 P.M, por llamado efectuado desde el Centro de Diagnostico Integral, sector Trapichito, motivado al ingreso de ciudadana con hematoma en el rostro, quien manifestara haber sido agredida por su cónyuge en fecha 18 -06-2011, 9 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 09/06/2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector GARCIA BRACHO GIANNY KERBER, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.


• Informe Médico (folio 06) presentado en la audiencia de presentación, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV..


Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3°,8° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, Constitución de Caución económica ,con dos fiadores, quienes deberán presentar Constancia de trabajo con ingresos no inferiores a 30 U.T estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar la respectiva constancia en un lapso no mayor de 15 días una vez materializada la Libertad.

QUINTO: Se le imponen al imputado: JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Abandonar el hogar de la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YAMILET MERCEDES BRITO RONDÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.079.544, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, Pablo García (V) y Crisanta Díaz (V), residenciado Bendición de Dios quinta calle E – 29 al lado de la Urbanización Trapichito Valencia del estado Carabobo,, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,8 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 3°,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,