REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000653
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE
VÍCTIMA: OMAIRA JOSEFINA BRIZUELA QUIÑONEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, en fecha 16-06-2011, por la Abg. JUANA CAMACHO, actuando en su carácter de defensora Pública del imputado ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, , solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en fecha 09-06-2011, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del COPP, concretamente respecto a la última consistente en caución económica para constituirse con dos fiadores, con ingresos no inferiores a 30 U.T, siendo hasta la fecha infructuoso, por no contar con familiares o las personas que puedan constituirse como tales, solicitando se proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a decidir sobre la solicitud planteada, en los siguientes términos:
Evalúa este Tribunal, que ciertamente en fecha 09-06-2011, el delito imputado fue VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la representación de la Vindicta Pública condicionar la Cautelar con Caución económica , en virtud de existir aparentemente denuncia contra éste ciudadano por adolescente de 13 años de edad, por presunta Violencia Sexual, cuyo conocimiento lo tuvo la fiscal Auxiliar 31°, habiéndose notificado a la Fiscalía con la competencia que se encontraba de guardia(20° M.P), sin embargo hasta la fecha éste Tribunal no ha recibido solicitud para acto de imputación por otro hecho, evidenciándose de acta policial que dejó constancia del procedimiento de detención, que el imputado es una persona excluida de antecedentes policiales, lo que se califica de Buena Conducta Pre-delictual.
El tipo penal imputado VIOLENCIA FISICA, establece como sanción de seis a dieciocho meses de prisión, por tanto es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, concluir que transcurrido Once (11) días a la fecha desde que le fue establecida la caución Económica, es evidente que ha sido de imposible cumplimiento para el imputado, tampoco el Ministerio Público ha presentado elementos de convicción respecto a la presunción que informó la representante Fiscal en la audiencia de presentación, respecto a otro hecho por el cual fuere denunciado.
Por tanto, regida esta jueza, por la garantía constitucional, establecida en el artículo 49.1 Constitucional, del juzgamiento en libertad como principio. Así mismo, la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 Constitucional y el principio rector del sistema acusatorio, de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del COPP, llevan a esta juzgadora a examinar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 09-06-2011, ponderando la proporcionalidad como principio rector de Derecho Penal Sustantivo y considerando prudente sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico procesal Penal, por tanto deberá trasladarse al imputado a fin de que se comprometa a : SOMETERSE AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVO DELITO, NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN Y PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 45 DÍAS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA A DONDE SERÁ NOTIFICADO. Levántese el acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del COPP
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la Defensora Pública del ciudadano ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, acordando sustituir la caución Económica, establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del COPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por Caución Juratoria. En consecuencia, se materializará la Libertad, una vez concretada la Caución Juratoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 de la Ley Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
La Jueza Segunda de Control,
Abog. Josie Linares
Secretaria