REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-001632
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1982, titular de la cedula N° 16.090.823, residenciado en Barrio La Libertad, Tercera Calle, Casa de Color Blanco de Rejillas Vino tinto al lado de un convento o iglesia, Guácara estado Carabobo, hijo de José Peña Cárdenas de la Natividad Moraima Coromoto Bravo, teléfono de su esposa 0416-7482996.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente decisión, toda vez que planteada como estaba la audiencia especial para oír a las partes, presentada como fue solicitud de Sobreseimiento, en fecha 25-03-2009, sin que fuere posible lograr citación efectiva a presuntos víctima y victimario, tal como se dejó constancia en acta de fecha 13-12-2010, por razones de economía procesal y evitar continuar prolongando el presente asunto, sin expectativa de realizarse la audiencia, esta juzgadora hace uso de la facultad conferida por la normA ya citada y en tal sentido pasa a emitir auto motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 ejusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público del Estado Carabobo presentó en fecha 20-11-2008, al imputado ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, atribuyéndole la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO MARÍN JOSÉ RAFAEL., quien dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone; En fecha 18-11-2008, siendo las 08:35 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Distinguido Torrero Martínez Robmig, credencial numero 100, titular de la cédula identidad numero V-15.831.800, a bordo de la Unidad M-16 encontrándose específicamente en las instalaciones de la oficina Pequiven, ubicada en la calle Lovera de esta localidad, cuando unas personas se acercaron haciéndoles el llamado para notificarles que varias personas estaban golpeando a un hombre, adyacente al lugar ya que venía persiguiendo a una niña y la misma venía pidiendo auxilio en compañía de un adolescente. por lo que me siegue al lugar en compañía de mi compañero y vimos un hombre corriendo y detrás de él una multitud de personas, por lo que le dimos la voz de alto, y este la acato resguardándolo de la multitud, posteriormente se nos acercaron dos jóvenes una niña y un adolescente, manifestando que el hombre que teníamos bajo resguardo de la multitud, les había salido al paso intentando agarrar a la niña pero ella como pudo se defendió y se le logro escurrir por lo que salieron corriendo y el hombre detrás de ellos desabrochándose el pantalón y con la camisa suelta mientras los perseguía, por lo que salieron corriendo hasta llegar donde habían personas y lograr pedir auxilio, y fue donde un grupo de personas lo agarraron y lo golpearon, seguidamente se procedió a efectuarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un objeto de fabricación casera con apariencia de una pipa, confeccionada con un metal de color amarillo, ante tal situación le practique la detención preventiva al ciudadano imponiéndolo de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando posteriormente vía radiofónica al Comando policial para notificar del caso y pedir el apoyo de una Unidad Patrullera para el traslado de dicho detenido, por lo que de inmediato se presento a! lugar la unidad RP-03, al mando del sargento ¿do Lira José y conducida por el Cabo Segundo Higinio José, posteriormente el ciudadano detenido se traslado con las medidas de seguridad del caso al despacho policial; donde quedo identificado de la siguiente manera: ALÉXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Libertad, 3ra calle, casa sin número, Guácara, Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad numero 16.090,823, hijo de José Peña (v) y de Moraiba Bravo (y).
La niña victima YULIANA (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNNA) acompañada de su representante NANCY ALICIA NAVAS, quien expuso: “…mi papa nos mando a mi hermano y a mí a la panadería, como a las 08:00 p.m. y cuando vamos de regreso en la parada del cementerio, el sr. viene y me grito ja. Ja. y nos asusto y nos devolvimos a la panadería y luego nos volvimos a devolver y salió el Sr. Nuevamente y me intento a garrar y estaba bajándose los pantalones, luego me fui corriendo hasta donde el Sr. De los perro calientes y me pregunto qué me había pasado y le explique y luego ello fueron y lo agarraron…”
El imputado ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, expuso: “…yo venía de los chinos y había comprado un arroz, y me puso a hablar con el vigilante, y yo siempre le llevo arroz a mi mujer todas las noches, luego me fui a la funeraria y me puso a comer y luego llegaron 2 funcionarios de civil y empezaron a forcejear conmigo y me dijeron que yo iba a robar a los niños y no es así, yo no la perseguí, a mi todo el mundo me conoce yo trabajo en la funeraria Laya yo tengo 5 años trabajando ahí, y nuca he tenido problemas con nadie, los funcionarios me sacaron de mi sitio de trabajo al frente de mi jefe…”
La defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito que se inste al ministerio publico que investigue el presente caso a los fines de esclarecimiento de los hechos, igualmente se evidencia que no existe suficiente elementos de convicción a los fines de calificar el delito de Violencia Sexual, por lo que solicito una medida menos gravosa dela privativa de libertad solicitada por el ministerio publico...”
Este Tribunal emitió decisión en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de noviembre de 2008:
Del análisis de las actas procesales, de la entrevista ofrecida por la victima tanto por ante la Policía Social Integral del Municipio Guácara como la declaración ofrecida en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y del aporte ofrecido por el imputado de autos, no queda establecida los elementos de convicción que hagan estimar a esta Juzgadora la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y por ende lo más ajustado a derecho es el cambio de calificación por el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando decretar a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. De igual manera la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía 22° del Ministerio Público, en fecha 25-03-2010, presentó como Acto Conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y a tales fines específica las diligencias solicitadas durante la investigación:
1.- Acta de entrevista a la víctima niña, en la que relata cómo ocurrió el hecho y cuyo contenido quedó precedentemente establecido en la presente resolución.
2.- Acta de entrevista al adolescente Jhonder José Ramírez Jaspe, de fecha 18-11-2008: “Mi papá Edgar Ramírez en el día de hoy como a las 8:30 de la noche me mandó a comprar unos panes a la panadería mi hermana….quiso ir por lo que me la lleve llegamos a la panadería…cuando vengo de regreso con mi hermana, llegando a un Kiosko que está relativamente cerca al transporte sale un hombre…..y se le encima a mi hermana, por lo que mi hermana sale corriendo y yo también….y se estaba desabrochando el pantalón………”
3.-Acta de entrevista Narváez Saldarriaga Luis Eduardo”…..y note la presencia de una joven quien iba corriendo solicitando auxilio, mientras un sujeto desconocido la perseguía……”
4.- Acta de entrevista de Briceño Juan Jatniel: ”…. Vi como una niña corría pidiendo auxilio y detrás de ella venia un sujeto haciendo persecución de la misma, en ese momento unas personas…lo agarraron…”
La Fiscalía solicita el Sobreseimiento a fin de definir la investigación, motivado a no contar con el resultado de la Evaluación Médico ordenado a la víctima, elemento indispensable para determinar la veracidad o no de lo denunciado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la evolución efectuada a las actas de investigación se evidencia que el hecho ocurrido y vivido por la niña, presunta víctima y el único testigo presencial su hermano adolescente, consistió en describir el comportamiento asumido por el imputado:”…un hombre salió de repente y se me encimó para agarrarme por lo que me asusté mucho y Salí corriendo gritando auxilio, de igual forma se iba desamarrando el pantalón, porque yo voltee mientras corría…” Respondió a la sexta interrogante la niña víctima: “Gritaba y abría los brazos para agarrarme y se reía en momentos”
Por otro lado el adolescente testigo presencial, preciso: “….y se le encima a mi hermana por lo que mi hermana sale corriendo y yo también y el hombre gritaba murmurando entre los dientes y se reía, y también se estaba desabrochando el pantalón….” Contesta a la sexta pregunta:” Se reía y murmuraba entre él y se iba desabrochando el pantalón pero no logró hacernos nada porque corrimos hasta llegar donde habían personas”
La conducta descrita, que motivara la detención en flagrancia y puesta a la orden de la jurisdicción, que mereciera calificar ACTOS LASCIVOS en grado de tentativa, bajo la óptica de esta Juzgadora, no se corresponde con ninguno de los verbos rectores del tipo penal descrito en el artículo 43 de la LOSDMVLV, pues no llegó a acreditarse que la acción de encimar y corretear a la niña, se realizó con violencia y amenaza con el fin de acceder a contacto sexual, con las resultas obtenida no llegó a determinarse el fin de tal comportamiento, así mismo el hecho de ir desabrochándose el pantalón mientras efectuaba la persecución hacia la niña, en la vía pública, circunstancia no determinada en el acto de la detención material y tampoco por los testigos referenciales, por lo que determinado como fue que no se realizó ningún tipo de contacto sexual, resulta inoficioso el Reconocimiento Médico Legal, por tanto lo atinado en el presente caso, decidido como fue por la Vindicta pública dar termino a la investigación, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “El hecho objeto del proceso no se realizó…”
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del ciudadano JOAN ALEXANDER JOSÉ PEÑA BRAVO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Cesa su condición de imputado así como de las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia especial de presentación efectuada en fecha 20-11-2008 Y así se declara.