REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000645
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: FULGENCIO ARNALDO LARA LANDAETA
DENUNCIANTE: FLOR MARIA LANDAETA
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg .Maria Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 08-06-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, en fecha 09-06-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: FLOR MARIA LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad No 6.604.624, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…Vengo a denunciar a mi primo de nombre FULGENCIO ARNALDO LARA LANDAETA, por agresiones físicas y verbales, en el día de hoy en horas de la noche me encontraba en casa de mi mamá, ya que la lleve a visitar su casa, ya que tenía mucho tiempo sin ir y la lleve un rato, una vez en la casa de mi primo él la saludo pero yo vi que él estaba tomado, le dije a mi mamá para irnos y me dirigí a mi carro, cuando llegó al carro mi primo vino para ayudar pero yo veo que está sujetando mal a mi mamá y yo le digo que la deje que yo sé como es, cosa que a él le molestó, y comenzó a insultarme y a lanzarme botellas, después yo monté a mi mamá y cuando arranqué la camioneta lanzó otra botella y la pego del lado de mi mamá y casi se la pega. Es todo”.”
PETICIÓN FISCAL: “ ….del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano FULGENCIO ARNALDO LARA LANDAETA, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.
Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana FLOR MARIA LANDAETA en fecha 06-03-2011, ante la Policía Municipal de Guácara e impuestas Medidas de Protección y Seguridad al denunciado, en fecha 21-02-2011, por el mismo Organismo receptor de denuncia, recibida en fecha 03-05-2011 en la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público y recibida por la Fiscalía 16° en fecha 20-05-2011, según Distribución y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 08-06-2011.
Ahora bien, se observa incongruencia entre las fechas de: recepción de denuncia (06-03-2011) folios 03 y 04 y la de imposición de Medidas de Seguridad y Protección (21-02-2011) folios 05 y 06, toda vez que estas últimas parecieran impuestas antes de la denuncia, no obstante en el escrito fiscal se señala que éstas últimas fueron notificadas al ciudadano denunciado en fecha 04-04-2011, así mismo se evidencia que desde la fecha de recepción de la denuncia (06-03-2011) hasta la recepción en la Oficina de Atención a la Víctima del M.P. (03-05-2011), transcurrieron casi dos meses, lo que evidencia un marcado y significativo retraso en el trámite, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se evidencia retardo (17 días) en el proceso de distribución desde la recepción en la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público (03-05-2011) hasta que recibe (20-05-2011) el Despacho Fiscal que conocerá de la denuncia, por tanto es menester hacer un llamado de atención y Exhortar al Ministerio Público como director de la investigación, a fin de observar con mayor celo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 98 de la LOSDMVLV, debiendo instruir e instar a los órganos receptores de denuncia en función rectificar, advirtiendo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley especial. Así mismo hacer la observación a la oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público.
Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado estaba ebrio y es de mala conducta, como se señala en la denuncia al contestar la quinta interrogante (folio 03), así mismo contesta a la sexta pregunta si la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, indicando que sí (folio 3-4), asegurando haber sido objeto de agresiones físicas y verbales sin especificación de las mismas, por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y el hecho denunciado fue generado por un comportamiento producto del consumo del alcohol, pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer.
Así las cosas, siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, y optando por la Desestimación de la denuncia y una vez evaluada la denuncia por la Jurisdicción, con las consideraciones ya efectuadas, es necesario entonces ponderar que resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que apareja para presentar un acto conclusivo para poner término a la investigación, que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, computar los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del COPP, desde la recepción de la denuncia en el Despacho Fiscal con la responsabilidad de manejar el asunto, por tanto recibida la denuncia en fecha 20-05-2011 y presentada la Desestimación en fecha 08-06-2011 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: FLOR MARIA LANDAETA, presentada por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP.
SEGUNDO: Exhortar al Ministerio Público a fin de instar a los Órganos receptores de denuncia a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares
La Secretaria