REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000643
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: JUAN ISIDRO MONTILLA GUTIERREZ
DENUNCIANTE: CRUSITA DEL CARMEN RANGEL MARTINEZ
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: RECHAZO DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg .Maria Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 08-06-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 09-06-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: CRUSITA DEL CARMEN RANGEL MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 15.349.620, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…Vengo a denunciar a mi ex-concubino de nombre JUAN ISIDRO MONTILLA GUTIERREZ, porque el día sábado 26-03-11, a las 5:30 horas de la tarde me agredió verbalmente, yo me dirigí hasta su casa a pedirle que me entregara un colchón, un machete, una bombona de gas, diez cajas de cerámicas y cosas de la cocina, el se niega a entregarme mis cosas y cada vez que se las pido sólo me agrede, yo solo quiero que me dé lo mío, que no se meta más conmigo, que me respete y me deje tranquila. Es todo”.”
PETICIÓN FISCAL: “ ….del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ISIDRO MONTILLA GUTIERREZ dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana CRUSITA DEL CARMEN RANGEL MARTINEZ en fecha 30-03-2011, ante la Policía Municipal de Guácara e impuestas Medidas de Protección y Seguridad al denunciado, en fecha 12-04-2011, por el mismo Organismo receptor de denuncia, recibida en fecha 03-05-2011 por la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público y recibida por la Fiscalía 16° en fecha 20-05-2011, según Distribución y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 08-06-2011.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de recepción de la denuncia (30-03-2011) hasta la recepción en la Oficina de Atención a la Víctima del M.P. (03-05-2011), transcurrió poco más de un mes, lo que evidencia retraso en el trámite, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se evidencia retardo (17 días) en el proceso de distribución desde la recepción en la oficina de atención a la víctima (03-05-2011) hasta que recibe (20-05-2011) el Despacho Fiscal que conocerá de la denuncia, por tanto es menester hacer un llamado de atención y Exhortar al Ministerio Público como director de la investigación, a fin de observar con mayor celo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 98 de la LOSDMVLV, debiendo instruir e instar a los órganos receptores de denuncia en función rectificar, advirtiendo lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley especial.
Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que el ciudadano denunciado la agredió verbalmente por requerirle la entrega de objetos que especifica, asegurando que la agrede cada vez que le pide le entregue sus cosas, y la ayuda que pidió en su denuncia es que la ayuden a que él le regrese lo suyo y que no se meta más con ella, por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado implica un comportamiento de retención de bienes que la denunciante asegura son de su propiedad pudiendo ser un acto capaz de afectar el patrimonio de la mujer.
Por tanto se RECHAZA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho reviste carácter penal (art 50 LOSDMVLV), en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público .
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: RECHAZA LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CRUSITA DEL CARMEN RANGEL MARTINEZ, presentada por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación al Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares
La Secretaria