REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000639
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FELIX MENA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.556.205, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Leida Aguiar (V) y Félix Mena (V), residenciado en Barrio las Flores, calle Manuel Piar, casa número 40-10, punto de referencia en la esquina antes está en la bodega del Sr. Goyo, rosada con toldo rojo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: Adolescente de 12 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 15-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 13-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En acta de entrevista realizada a la víctima adolescente Génesis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 17-05-11 ante el CICPC-Delegación Carabobo, la misma expuso que en fecha jueves 12-05-11 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., la víctima adolescente iba caminando hacia la cancha de San Luis, a buscar a su hermanita que recibe tareas dirigidas cerca del lugar de su residencia, pero antes de llegar venía un tipo en una moto roja, que s ele quedó viendo y pasó luego se devolvió, y empezó a decirle que le iba a darla cola, y ella no le prestaba atención, entonces él ciudadano le insistía, que se montara y ella le volteaba la cara, pero él la agarró por el brazo y la haló hacía él, quemándole la pierna derecha con el tubo de escape, allí aprovechó y la obligó a montarse en la moto, de ahí arrancó y pasaron frente a la casa donde estaba la hermanita de cinco año, la cual vio a la víctima y esta le hizo señas, pero como es pequeña no le hizo caso, el ciudadano siguió y la llevó hacia los lados del Sector la Arenosa, pasaron por un cementerio y cuando llegaron a un sitio enmontado, él se metió con la moto dentro del monte, estando la víctima muy nerviosa, el ciudadano paró la moto y la hizo que se quitara la ropa amenazándola con algo que al parecer tenía en la pretina del pantalón y la camisa, no llegando la víctima a ver nada, posteriormente se bajó el pantalón y le puso a que le hiciera sexo oral, después abusó sexualmente de la adolescente por vía vaginal, y luego la agachó boca abajo, realizándole penetración anal, seguidamente la ciudadana se puso la ropa, insistiendo el ciudadano en que no le daba permiso, pero la misma como pudo se vistió, llevándola el ciudadano hasta el mercado mayorista donde la dejó, es todo.´ Ahora bien, presento al Tribunal como elementos de convicción: Acta de Denuncia (folios 4 y 5), Acta de Entrevista de la Víctima (folios 6 y 7), Acta de Inspección (folios 8 y 9), Reconocimiento Médico Forense de la víctima (folio 10), Evaluación Psicológica de la víctima (folio 11), aunado al resultado positivo del Reconocimiento del Imputado realizado en esta misma fecha, previa a la audiencia, con control de este Tribunal, además de ello consigno en este acto original de acta de entrevista realizada a la víctima adolescente Génesis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 17-05-11 ante el CICPC-Delegación Carabobo, y copia simple del Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-05-11, suscrito por el Dr. Alain Daher, adscrita al Departamento de Medica tura Forense del CICPC, Delegación Carabobo, constantes de tres (03) folios útiles.
La Fiscal imputa formalmente al ciudadano FELIX MENA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.556.205, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Leida Aguiar (V) y Félix Mena (V), residenciado en Barrio las Flores, calle Manuel Piar, casa número 40-10, punto de referencia en la esquina antes está en la bodega del Sr. Goyo, rosada con toldo rojo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-9905546, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se encuentran dados los supuestos establecidos en los mencionados artículos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción y tratándose de un delito de suma gravedad, así las cosas significa que existe peligro de fuga y su aseguramiento para no evadir el proceso se satisface con una medida restrictiva de libertad, se acuerde el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
Informó el Ministerio Público que este ciudadano se presentó por ante este mismo Tribunal en fecha 15-05-11, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio igualmente de una víctima adolescente, donde se le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, presentado esta representación fiscal en fecha 09-06-11 acusación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente Francis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana GENÉSIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.931.131, quien expone: “Yo salí de la casa a las 04 y media a buscar a mi hermanita a las tareas dirigidas, cuando iba llegando a ese lugar, él pasó en una moto, se me quedó viendo y siguió, yo seguí caminando, él se regresó dio la vuelta, me acosó, me decía que me iba a dar la cola para donde yo fuese, que me subiera a la moto, yo seguí callada y seguía caminando, él se frenó, me decía que me montara, me agarró por el brazo y me jaló, me quemó con el tubo de escape en la pierna, y aprovechó de montarme en su moto, me llevó por los lados de la Arenosa, se metió en un monte, había un carro quemado ahí, ahí me hizo todo lo que me hizo, me sentó en un casco, me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no, yo no quería y entonces me levantó y me estaba quitando el pantalón, yo me lo subí, me decía que me quedar tranquila porque si no me iba a dejar botada, después que abusó de mí, me hizo consumir drogas, yo tengo dos tíos que trabajan en el penal, mi tío Henry Páez me fue a visitar al Hospital, yo estoy segura que ese señor que yo vi hace un rato allá abajo es el hombre que me hizo eso, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano FELIX MENA AGUIAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo lo único que quiero es que si tengo que pagar, no me manden para el Penal, porque me están esperando para picarme, solo quiero ver a mis hijos, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solicito se le decrete una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ídem, y en el supuesto que se acuerde una medida privativa se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la vida de mi representado, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FELIX MENA AGUIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de denuncia formulada en fecha 13-05-2011, por la ciudadana LÓPEZ PERDOMO MIRIAN MARGARITA, madre de adolescente víctima, ante el C.I.C.P.C Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Valencia, folios 04 y 05, en la que se indicó:”… el día de ayer 12-05-2011 a eso de las 05:00 horas de la tarde un sujeto desconocido a bordo de una moto de color ROJO, intercepto a mi hija de nombre JIMENEZ LOPEZ GENESIS MAILYN …DE 12 AÑOS y bajo amenaza de muerte se la llevó para los lados de la arenosa, Municipio Libertador y allí abuso sexualmente de mi hija donde la penetro por su vagina y recto llegando a eyacular dentro de ella y a eso de las 08:00 horas de la noche la dejo abandonada en el mercado mayorista del Municipio Libertador, Estado Carabobo”
2. Del contenido del acta de entrevista tomada a la adolescente víctima, en fecha 17-05-2011, folio 29 y vuelto, de cuyo contenido se extrae:” … el día jueves 12-05-2011 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde yo iba caminando hacia la cancha de san Luis, ya que iba a buscar a mi hermanita que recibe tareas dirigidas cerca de la casa, pero antes de llegar venia un tipo en una moto roja, que me quedo viendo y paso luego, se devolvió y empezó a decirme que me iba a dar cola y yo no le prestaba atención, entonces insistía que me montara y yo le volteaba la cara pero me agarro por el brazo y me halo hacía él y me quemo la pierna derecha por el tubo de escape, ahí aprovechó y me obligó a montarme en la moto, de ahí arrancó….. este tipo siguió y me llevó hacia los lados de la Arenosa, pasamos por un cementerio y cuando llegamos a una parte donde había monte, se metió con la moto dentro del monte, y estaba muy nerviosa hasta que paró la moto e hizo que me quitara la ropa amenazando con algo que al parecer tenia entre la pretina del pantalón y la camisa, pero nunca llegue a ver nada, posteriormente se bajó el pantalón y me puso a que le hiciera sexo oral, después abuso sexualmente de mi por la vagina y luego me agachó boca abajo y me penetro por el ano….me llevó hasta el mercado de mayorista donde me dejó.es todo”, que sea aprecia conjuntamente con lo informado por la misma al Tribunal con el apoyo de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario .
3. Acta de investigación, de fecha 17-05-2011, en la que se deja constancia que la adolescente víctima reconoció, posterior a una búsqueda en los albunes fotográficos, al ciudadano DAVID FELIX MENA AGUIAR, C.I No 22.556.205, quien fuera reseñado en fecha 14-05-2011, en vista de la detención el flagrancia por el delito de Violación, No I 752.948, cuya víctima es adolescente de 14 años de edad y por el cual fuera presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, ante este mismo Tribunal signado el asunto GP01-P-2011-539. (folio 08 y 09)
4. Informe de la Evaluación Psicológica: realizado a la víctima adolescente, por la psicológica CARMEN GUERRA, adscrita al Ministerio Público, Folio 11, de cuyo contenido se evidencia afectación a la misma por el evento vivido, recomendando asistencia terapéutica individual y familiar.
5. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 13-05-2011 (folio 31), que concluye: Quemadura de primer grado en pierna…Ginecológico: Desfloración antigua con desgarro reciente. Ano rectal: Elemento a favor de un coito contra natura reciente.”
Los cuales constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, penúltimo aparte del artículo 43 de la LOSDMVLV, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
SEGUNDO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
TERCERO: Este tribunal, encuentra satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero ejusdem, por establecer dicho tipo penal en su límite máximo Veinte (20) años , aunado al hecho de cursar en este mismo Despacho judicial, causa distinta anterior signada GP01-P-2011-539, contra el mismo imputado por hecho con las mismas características contra víctima adolescente de 14 años de edad, lo que constituye un precedente a considerar, en la evaluación del presente caso, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FELIX MENA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.556.205, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Leida Aguiar (V) y Félix Mena (V), residenciado en Barrio las Flores, calle Manuel Piar, casa número 40-10, punto de referencia en la esquina antes está en la bodega del Sr. Goyo, rosada con toldo rojo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la adolescente ,víctima cuya afectación pudo apreciarse con base al principio de inmediación, siendo necesaria la asistencia y apoyo de la psicóloga LAURA BRUNO , adscrita al Equipo Inter-Disciplinario y por exceder la pena de Diez (10) años en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, ejusdem.
CUARTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima adolescente, a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FELIX MENA AGUIAR, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Centro Penitenciario Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo, para lo cual se pidió autorización al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, mediante comunicación oficial, así mismo se solicitó apoyo a la autoridad administrativa de dicho centro, toda vez que el mismo manifestó temer por su integridad física, correspondiendo al estado velar por el Respeto a la vida como un Derecho Humano fundamental.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,