REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000660
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA, venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.257.519, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-4-1982, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Amanda Caldera (V) y Ángel Morgado (V), residenciado en calle Demetrio Hernández casa 315 Urbanización popular los Chorritos,, Municipio LIBERTADOR del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARILUZ CONDE FLORES
DEFENSA: WILFREDO URBAEZ- YOGISHEL DÍAZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 11-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 10-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“en esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del día 10-06-2011 se presento en la sede del punto de control ubicado en la urbanización parque valencia estado Carabobo una ciudadana que se identifico como CONDE AZUAJE YULEIDI MAYERLIN titular de la cedula de identidad 26.727.749 de 12 años de edad quien manifestó que a su hermana la estaban golpeando el esposo en su casa ubicado en la urbanización Santa Ines sector 6 avenida principal casa sin numero seguidamente me constituí en comisión al mando de un efectivo en el vehículo militar placas gn-224í conducido por mí persona, en compañía de la adolescente, con destino a la dirección antes descrita, con la finalidad de procesar la denuncia formulada, siendo las 03:50 horas de la tarde constituidos en la residencia antes descrita, observamos a un ciudadano que se encontraba a fuera de la residencia quien ves tía con camisa color azul y pan talón jeans, al notar nuestra presencia el ciudadano ingreso a la vivienda por lo que procedí a informarle que tenía una denuncia en su contra por agresiones a su esposa, en ese momento sale una ciudadana que al observarla presentaba rastros de sangre en la cara y pecho con una herida en la cabeza, quien se identifico como luz conde flores, titular de la cédula de identidad n° v-18.764.51s, manifestando que ella era la esposa y que el la había agredido, procediendo a solicitarle al ciudadano su identificación personal, mostrando este una cédula de identidad que lo identifica como ángel júnior porgado caldera, titular dé la cédula de identidad n* v-17g257.51s, a quien se le notifico que debería acompañarnos hasta la sede de esta unidad con la finalidad de realizar las investigaciones correspondientes, manifestando no tener ningún impedimento en acompañarnos, a quien previa notificación se le solicito exhibir cualquier objeto, cosa o sustancia que simule un hecho punible, manifestando este no poseer nada-procediendo a realizarle inspección a personas de acuerdo a lo establecido en el art, 205 del código orgánico procesal penal no logrando incautar objeto, cosa o sustancia. por lo que se procedió a practicar la detención preventiva de referido ciudadano quien quedo identidad na 17.257.519, fecha de nacimiento 20-04-82," de 28 años de edad, avenida principal casa $m parroquia Rafael Urdaneta del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a quien se le hizo del conocimiento de sus derecho contemplado en los artículos 44, 46 y 40 de la constitución de la se realizo llamado al siipol el cual indico que no registra solicitud es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MARI LUZ CONDE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.764.519, venezolana, mayor de edad, quien expone: “Todo empezó por una discusión por el sobrino el llego y me dijo que yo estaba loca yo estaba comiendo y el llego y me lanzo agua en la cara y yo le dije si tu eres arrecho yo soy más arrecha subí y le empecé a lanzar la ropa yo no niego que yo llegue y le pegue primero luego el llego y me dio una cachetada y yo le lance la silla me corte en la cabeza por los golpes es todo. Se deja constancia que la ciudadana mostró hematomas en la espalda.”

El ciudadano ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA del Precepto Constitucional, fue impuesto del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Cuando ella me pego con la silla y me la partió en la espalda yo estaba recogiendo mis cosas a ella le quedo como un tubo y busco como apuñalarme con eso y ella cuando estaba peleando se dio en la cabeza y se corto yo tengo la testigo que ella le dijo a la muchacha de abajo que ella misma se dio y esta dispuesta a venir a declarar, es todo.”

Los Defensores Privados Abg. Wilfredo Urbaez Abg. Yogishel Diaz, quienes exponen: “En virtud a lo declarado por mi defendido nos llama la atención lo dicho por la victima de que él le dio un golpe si usted ve la contextura de nuestro defendido el no le pudo haber pegado es cierto que el tenia unas medidas anteriores impuestas en la fiscalía él no le pego a la ciudadana victima esta defensa solicita las medidas cautelares que establezca este Tribunal y solicita que se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la Ley Especial es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 10-06-2011, 4:00 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 10-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 10-06-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario ALDANA TORRES DANIEL, adscrito a la GT.N TACARIGUA- estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 05, Y 06).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 10) , apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal

• Informe Médico (folio 12) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV.

• Acta de entrevista a la Adolescente CONDE AZUAJE YULEIDI (folio 11), quien presenciara el hecho.


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º: Estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo de igual modo estar pendiente de la investigación llevada en su contra, debiendo someterse a tratamiento psicológico y consignar constancia en un lapso de quince (15) días.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3° la salida inmediata del hogar común, autorizado a retirar efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ANGEL JUNIOR MORGADO CALDERA , ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANGEL YUNIOR MORGADO CALDERA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 3°, 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,