REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000657
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANYYEL JOSE SOTO MOLINA, venezolano, natural Miranda, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-15.087.591., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-8-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Soto (V) y Carmen Molina (V), residenciado en Sector Los Naranjitos calle La pista casa sin numero frente a la iglesia Evangélica Miranda del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: CRYSBHELY CAROLINA LUCENA ALFARO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 11-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 09-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha siendo las 04:00hrs de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE CABO SEGUNDO (PC) PLACA: 4498, ELEAZAR BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.414, adscrito a esta comisaria, estando debidamente Juramentado y de conformidad con los Artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial en la presente averiguación; “siendo aproximadamente las 03:05hrs d la tarde del día de hoy, encontradme realizando un recorrido de prevención policial por el sector Los Naranjos del Municipio Miranda, me traslade hasta la residencia del ciudadano ANYELL JOSE SOTO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.087.591, para comunicarle que se presentara en la Prefectura Comunitaria; ubicada al lado de la Comisaria Policial ya que en la misma tenía un asunto pendiente que tratar, le comunico que se trasladara con mi persona, él me dijo que se iba por sus propios medios. Aproximadamente a las 04:50hrs de la tarde compareció el ciudadano ANYELL JOSE SOTO MOLINA, al despacho de la Prefectura Comunitaria Miranda, una vez en el lugar, el ciudadano Prefecto Comunitario CARLOS ALGREDO RODRIGUGEZ, se comunico vía telefónica con la Fiscal Aux. 31 KELLY NOGUERA, a través del numero 0414-497-7522, quien le indico que pidiera la colaboración policial, posteriormente se comunico con el ISPECTOR JEFE (PC) YORMAN VERGARA, COMANDANTE (E) DE LA ESTACION POLICIAL MIRANDA, para que designara una comisión Policial para el traslado desde el Despacho de Prefectura al Comando Policial, todo esto por instrucciones de la Fiscal Aux. 31 KELLY NOGUERA. Se designo el Agente (PC) OMAR RAMIREZ PLACA 5356, le fueron leídos sus derechos los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego se remitiera todo el procedimiento legal mediante escrito a su despacho. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma. Es todo.
Acta de entrevista a la víctima: “El jueves 09-06-11, siendo 11 am, estaba en casa hablando con un vecino…él le había hecho el favor de comprarle unos bambinos pediality freezer para el niño de nueve meses que se encuentra enfermo, a los pocos minutos llegó Anyell José soto Molina, entró a la casa, esperó que se fuera el vecino y le reclamo que porque estaba ese hombre allí, ella le explicó…..se molestó y le pidió el celular de ella para borrar su número, ella se lo dio, dañó el celular y enseguida le dio un golpe con la mano apuñada, en la cara del lado izquierdo……”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana CRISBHELY CARALINA LUCENA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.593, venezolana, mayor de edad, quien expone: “Yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo el es un buen padre.”
El ciudadano LUCIO ANYYEL JOSE SOTO MOLINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANYYEL JOSE SOTO MOLINA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 09-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 09-06-2011, posterior a las 4:00 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 09-06-2011, E INDICA QUE EL HECHO OCURRIÓ 09-06-2011, 11:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 09/06/2011, suscrita por el funcionario Agente Cabo II ELEAZAR BRAVO, adscrito a la Comisaria Miranda de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución, apreciada conjuntamente con lo manifestado ante el tribunal.
• Informe Médico (folio 05), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
• Informe Médico (folio 05) presentado en la audiencia de presentación, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV..
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANYYEL JOSE SOTO MOLINA, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ANYYEL JOSE SOTO MOLINA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado: ANYYEL JOSE SOTO MOLINA Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: CRISBHELY CAROLINA LUCENA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANYYEL JOSE SOTO MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,