REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000656
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-649.319, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 21-3-1950, de estado civil soltero, de oficio Analista Tecnico, hijo de Lucio Delgado (F) y Gladis Ibarras (V), residenciado en Avenida universidad conjunto residencial Arauca piso 4 apartamento 4 –F SECTOR La Campiña Valencia del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ZORAYDA MARIBEL CARPIO REYES
DEFENSA: REINALDO PARASILITI (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 11-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 09-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma, fecha, siendo las 07:00 horas de la "Tarde del día de hoy, compareció ¡por ante este despacho el Agente: EDUARDO JOSÉ RONDÓN ARISMENDÍ, titular de La cédula de identidad numero V-17.072.303, código: 0179, adscrito al departamento de patrullaje, quien estando legalmente juramentade de-conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 248 y\ 303; del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 14 ordinal 02 y articulo 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, "siendo aproximadamente 06:35 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio, de patrullaje preventivo en la unidad patrulla N 15 en compañía del funcionario agente: RAMÓN ALBERTO CORONEL ROSELL, titular de la cédula de Identidad numero: V-16.454.405 código: 0150, momento cuando recibimos llamado radiofónico de la central: de transmisiones de nuestro despacho, a cargo de la agente LILIANA COROMOTO ANDRADE PERDOMO titular de la cédula de Identidad namero: V-13.236.563 código: 021 indicando que en la Avenida Universidad, especifica mente en el conjunto residencial Arauca torre B, piso cuatro )04) apartamento 4F donde se le brinda protección policial a la ciudadana. ZORAIDA MARIBEL CARPIÓ REYES titular de la cédula de identidad numero V-7.123.204 según oficio N-08-F30 L687 -201 1 emanada por la abogada YIRDA HURTADO fiscal trigésima del ministerio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ya que el ciudadano Delgado García Lucio Antonio titular de la cédala de identidad numero V-649.319 se encontraba en el lugar por tal motivo sin dilación alguna procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al lugar fuimos abordado por la ciudadana la cual nos índico que había sido agredida verbalmente y empujada en varias oportunidades por el ciudadano antes mencionado, por que minutos antes había tenido una discusión, debido a que ella le solicito al mismo que le diera dinero para comprar comida para mi hijo y un nieto de el , porque el le dijo que se iba a ir para la ciudad de caracas a pasar el fin de semana en la casa de su progenitura, acto seguido, procedimos a identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, de inmediato se le indico al ciudadano que se despojara de todos sus objetos personales mostrara si tenía algún objeto de interés policial escondido o adherido a su cuerpo, el cual se negó a colaborar, por lo que se le indico que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal , no incautándole ningún objeto de interés policial, por lo que se le coloco las medidas de imposición, no sin antes indicarle de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fue verificados por el Sistema de Análisis y seguimiento de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendida por el funcionario agente: Giovanni García, titular de la cédula de identidad numero V-12.770.900; placa: 0092; no arrojando ningún tipo de solicitud, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho quedando a cargo del Je e de área de los servicios. Es todo.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.204, venezolana, mayor de edad, quien expone: “Lo que expone la fiscal es cierto Todo fue por una discusión por el nieto por un dinero para el nieto él se puso agresivo me agarro el teléfono en la semana pasada me pego me jalo el cabello nosotros vivimos en concubinato.”

El ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Ella me trata mal yo quiero vivir en paz ella ha preparado esto porque ella me quiere quitar el apartamento y se vale de esto, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a los Defensores Privados Abg. Luis Pérez Abg. Reinaldo Parasiliti, quienes exponen: “esta defensa se adhiere a la precalificación Fiscal solo que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial y se desestime el ordinal 3º del 87 es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 09-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 09-06-2011, 7:00 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 09-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 09-06-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO JOSÉ RONDÓN, adscrito a la policía Municipal de naguanagua, estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 08, vuelto 1).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 09) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Informe Médico (folio 04) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV.

• Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad impuestas en fecha 23-03-2011, por ante la fiscalía 30°, en vista de denuncia formulada por la misma víctima.

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º Estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo de igual modo estar pendiente de la investigación llevada en su contra.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 3°, 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,







Hora de Emisión: 11:31 AM