REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000655
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-6.484.181, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-8-1964, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado 3º año, hijo de Florencio Arroyo (F) y Andrea Méndez (F), residenciado en Vivienda Rural de Barbula Bella vista Norte calle Urdaneta casa Nº- 30, Naguanagua del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: JOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ ARROYO
DEFENSA: YOGIASHEL Y WILFREDO URBAEZ (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 11-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 09-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el Agente: Quevedo Rivas José Luís, titular de la cédula de identidad numero V-19.196.446, código: 0161, adscrito al departamento de patrullaje vehicular; abordo de la unidad patrulla numero 22, cJen estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 248 y 303; del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 14 ordinal 02 y articulo 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, "siendo aproximadamente 10:10 horas de la mañana, encontrándome en la labores en compañía del funcionario agente: Valles Chirino Darwin Javier, titular de la cédula de identidad numero: V-19.861.300 ccdigo: 229, específicamente, en la urbanización Altamira, cuando recibimos Información por parte de la central de transmisiones a cargo de la agente: Liliana Coromoto Andrade Perdomo, titular de la cédula de identidad numero V- :L3.236.563 código: 0021, informándonos que en el sector dos de bella vista norte, calle, Urdaneta, casa número tres, se encontraba una posible violencia domestica, por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al lugar para verificar la información, una vez en el sitio nos identificarnos como agentes de la Policía Municipal de Naguanagua y nos entrevistamos con la ciudadana: Joselin Sánchez , titular de la cédula de identidad V-16.726.942, la cual nos informo que su pareja, la estaba agrediendo física y verbalmente, con amenazas a la vida, nos dio permiso para ingresar a la parte interna, cabe destacar que el ciudadano se encontraba presente un poco alterado, se le indico que de manera voluntaria se desprendiera de los objetos de interés policial amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal no incautándole ningún objeto de interés policial, por lo que se procedimos a colocarle las medidas de imposición a ciudadano, pero no sin antes imponerlo de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Pen¡3l, se le notifico a la central de transmisiones el traslado del ciudadano detenido a la sede de nuestro despacho, una vez en el comando dicho ciudadano fue verificados por el Sistema de Análisis y seguimiento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendida por el funcionario agente Garcia Giovanny Es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana JOSELIN DEL VALLE SANCHEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.942, venezolana, mayor de edad, quien expone: “Ratifica el acta de entrevista y pido que no se acerque a mí y mi mama y que se haga un tratamiento con su problemas con el alcohol y las drogas es todo. Se deja constancia que la ciudadana mostró hematomas en la espalda.”

El ciudadano FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO del Precepto Constitucional,, fue impuesto del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta:. Me acojo al precepto Constitucional”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Abg. Díaz Yogishel Abg. Wilfredo Urbaez quien expone: “Pronunciamiento favorable a las medidas es todo

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 09-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 09-06-2011, 11:30 A. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 09-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 09-06-2011, 10:30 A.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Agente QUEVEDO RIVAS JOSÉ LUIS, adscrito a la Policia Municipal de Nagua nagua- estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03, y 04).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folios 05-06) y fuere precedentemente establecido en este auto, apreciada conjuntamente con lo informado ante el Tribunal.

• Informe Médico (folio 07) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV.



Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante una institución pública o privada así como terapéutico para tratar su problema de adicción a las drogas y al alcohol , debiendo consignar constancia de tratamiento, dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,












Hora de Emisión: 10:50 AM