REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000963
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, natural de San José Estado Táchira, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-44, titular de la cedula N° V-3.210.011, hijo de Feliciano Espinoza(F) y Josefa González (F), oficio Contador Público, grado de instrucción Técnico, residenciado Calle el Cascaño 9-A Sector el Cumbe Guácara Municipio Guácara, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: HECTOR PPÉREZ (Privado)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 08-06-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha Ocho (08) de Junio de Dos mil once (2011), constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se realiza la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, por lo que la representante del Ministerio Público, Presento formal acusación en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, por lo siguientes hechos:
“El día 14 de Octubre de 2010, a las 6:30 p.m., los funcionarios CABO SEGUNDO PEREZ ELSA, titular de la Cédula de Identidad V-10.990.868, Credencial Nº 107, y el DISTINGUIDO GUEDEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad V-14.701.090, Credencial Nº 159, adscritos a la Policía Municipal de Guácara del Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, en la Calle Arévalo González, Zona Centro de Guácara, cuando éste fue señalado por la ciudadana JHOVANI COROMOTO PEREZ, quien les manifestó que el mismo había realizado actos lascivos a su hija MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, mientras esta recibía en la casa del imputado clases de tareas dirigidas. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que minutos antes de su aprehensión, el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ se encontraba en su residencia ubicada en el Sector el Cumbre, Calle el Castaño, Casa Nº 9, Municipio Guácara, Estado Carabobo, en compañía de la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ a quien le impartía en una habitación, clases de tareas dirigidas, cuando este empezó a acariciarle el abdomen por debajo de la ropa, y a realizarle tocamientos libidinosos en la zona vaginal, por encima del short. La niña le manifestó que se quería ir porque tenía mucho sueño, por lo que el imputado le preguntó si llamaba a su nieta que estaba viendo televisión en su cuarto, para que la acompañara, ante lo cual la niña se negó, y le dijo que se quería ir de una vez. Antes de irse la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, el imputado le dio un beso en la boca, le abrió la puerta, y la misma salió corriendo hasta su casa para contarle a su madre JHOVANI COROMOTO PEREZ lo que había sucedido. Estas se trasladaron hasta la residencia del imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ para reclamarle, mientras la ciudadana YOHALIS CHIQUINQUIRA PEREZ, hermana de la víctima, llamaba a la Policía Municipal de Guácara. Al llegar a la casa del Imputado, la ciudadana JHOVANI COROMOTO PEREZ, le reclamo a este lo que le había hecho a la niña, saliendo el imputado hacia fuera diciéndole a la madre de la niña que él solo le estaba haciéndole un cariñito a la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, manifestando la niña que era mentira, que el imputado le había tocado la vagina por encima del short, le había acariciado el abdomen, y le había dado un beso en la boca. En ese momento llegaron al sitio los funcionarios CABO SEGUNDO PEREZ ELSA y DISTINGUIDO GUEDEZ JOSÉ RAMÓN, quienes aprendieron al imputado luego de que la ciudadana JHOVANI COROMOTO PEREZ y la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, lo señalaran como la persona que minutos antes le había realizado actos lascivos a la niña. En fecha 16-10-2010, el imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, fue presentado por ante el Tribunal a su cargo, por el delito de Actos Lascivos Agravados, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Declaración del Dr. ALAIN DAHER, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-146-DS-509-10, de fecha 15-10-2010. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la víctima MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, el Reconocimiento Médico Legal. Así mismo promuevo como prueba para que sea incorporada dicha Experticia mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rindan testimonio este funcionario. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: FUNCIONARIOS POLICIALES Declaración de la CABO SEGUNDO PEREZ ELSA, titular de la Cédula de Identidad V-10.990.868, Credecial Nº 107, y el DISTINGUIDO GUEDEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad V-14.701.090, Credecial Nº 159, adscritos a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 14 de Octubre de 2010, en la calle Arévalo González de Guacara, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, cuando éste fue señalado por la ciudadana JHOVANI COROMOTO PEREZ madre de la víctima, como la persona que le había realizado actos lascivos a su hija MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ. Así mismo promuevo como prueba para que sea incorporada para su exhibición y lectura el Acta Policial realizada por dichos funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio estos funcionarios. Declaración del Funcionario AGENTES MACERO EDUARDO, y SERRANO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, dirección a la cual pueden ser citados, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificarán el contenido y firma de la inspección técnica criminalística Nº 2588, Expediente I-537.866, de fecha el 12 de Noviembre de 2010, realizada en el sitio del suceso, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección Técnica Criminalística, las cuales fueron realizadas en la fase de investigación de la presente causa; pertinente por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso, y las condiciones en las que este se encontraba para el momento de los hechos y son necesarias toda vez que se trata del funcionario que realizo la inspección y sus declaración podrá someterse al contradictorio en el debate oral. Así mismo promuevo como prueba, dicha Inspección Técnica Criminalística para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rindan testimonio estos funcionarios. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS PRESÉNCIALES Y/O REFERENCIALES Declaración la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, venezolana, de 10 años de edad, nacida en fecha 03-10-2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.510.642; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los actos lascivos de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Declaración de la ciudadana JHOVANI COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.714; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, objeto del proceso, la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ y demostrar la participación de este en los mismos. Declaración de la ciudadana YOHALIS CHIQUINQUIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.024.050; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, objeto del proceso, la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ y demostrar la participación de este en los mismos. Declaración la Psicólogo, VICTORIA OSPINA, Cédula de Identidad V-19.230.945, adscrita al Ministerio Publico de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, Unidad de Atención a la Víctima, la cual es pertinente, por haber realizado la Evaluación Psicológica a MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ, y necesaria porque con ella se demostrará el estado emocional de la niña como consecuencia de los hechos que fue víctima. Así mismo promuevo como prueba para que sea incorporada dicha Evaluación Psicológica mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rindan testimonio este funcionaria. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguiente prueba documentales: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 335, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del estado Portuguesa, correspondiente a la niña MICHELLE CAROLINA VÁZQUEZ PÉREZ; prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la víctima, para el momento de los hechos. Ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
La defenso privada abog. Hector Pérez, solicitó examen y revisión de la medida Privativa y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hecho regulado en el artículo 376 del COPP.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MICHELLE(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un tipo penal agravado. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.
ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL
Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, se le impone al acusado JUAN FRANCISCO GONZALEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3, la pena aplicable seria de 02 años y 06 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 14-10-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”
DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGHO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.
EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud de la defensa privada, mediante escrito consignado en fecha 190-03-2011, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 16-10-10, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, y el registro policial, que aparece en el acta policial de detención material, se encuentra jurídicamente definido con la copia certificada consignada por la defensa en la audiencia, emanada del Tribunal segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin del edo. Carabobo, de fecha 03-05-2011 mediante la cual se deja constancia que en fecha 24-05-1999 se acordó Libertad Plena, acordada averiguación abierta de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento criminal, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante 08 meses , por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, 264 y 256 en sus ordinales 3º, 4º, y 9º, todos del COPP, consistente en: 3º. La presentación cada ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal de Ejecución, y acudir ante el Centro de salud mental (CESAME) más cercano a su domicilio, debiendo consignar constancia de su cumplimiento ante el Tribunal de ejecución que esté conociendo del asunto.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, Se acuerda remitir el presente asunto a fase de Ejecución, transcurrido el lapso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima. Remítase la presente actuación para su distribución, a Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, una vez conste las resultas de las notificaciones de la presente publicación, verificado el lapso legal.
La Jueza de Control N° 02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Luis Trejo
El Secretario
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