REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001360
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 1/6/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.219.306, de profesión u oficio Vigilante Privado, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juana Rosa Isaac y José Enrique Breto, domiciliado Barrio Juncalipto, calle la Granja, casa No. 8, Municipio Libertador, estado Carabobo; teléfono: 0416-5557012.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OBBADILETH (Adolescente, cuya identidad se omite art 65 LOPNNA)
DECISIÓN:DECLARATORIA CON LUGAR DE SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA..
En fecha 07-06-2011, la Fiscal Vigésima Segunda (encargada) del Ministerio Público, abogada LADIS SIERRA HERNÁNDEZ, presento escrito mediante el cual solicita un lapso de prórroga para que se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la proximidad de los dos años, decretada la Medida judicial Privativa de Libertad en fecha 22-06-2009 por este mismo Tribunal, toda vez que no ha sido posible efectuar la audiencia preliminar.
Sostiene la Vindicta Pública, encontrarse presente varios supuestos que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del COPP: Primero: la magnitud del daño social causado, abuso sexual a adolescente de 13 años generado daños físicos y psicológicos. Segundo: el delito imputado grave de Violencia sexual. Tercero: Por la pena que podría llegar a imponerse de 15 a 20 años prisión. Así mismo presente la obstaculización, toda vez que de otorgársele la libertad estaría en peligro la víctima y sus familiares y ulterior imposibilidad de realizarse el acto.
Así mismo, la peticionante, deja constancia de los diferimientos de la audiencia preliminar por los distintos motivos
Para emitir pronunciamiento este Tribunal evalúa:
PRIMERO: Fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 22 de junio de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Yirda Hurtado, quien le imputó al ciudadano VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, asistido por la defensora pública Abg. Enelda Marina Oliveros.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…En fecha 22/6/2009, siendo la 01:00 horas de la mañana, se presento en la sede de este comando el CDDNO Freddy Gabriel Márquez Olivo, portador de la cedula de identidad No. 15.087.482, informando que su vecina de nombre OBBADILETH MONTIEL, fue objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano desconocido, posteriormente se procedió a salir de comisión por instrucciones del jefe de servicio de esta unidad, Stte. Freitez Polanco Darluing, en compañía del ciudadano Freddy Márquez, al sitio donde se encontraba la agraviada, al llegar al sector Juncalito, específicamente a la casa de la tía de la agraviada, en la cual se encontraba la victima quien dijo llamarse OBBADILETH MONTIEL PINEDA, cedula de identidad No. 27.102.595, de 13 años de edad, la misma manifestó que fue objeto de lesiones y abuso sexual por parte de un sujeto desconocido que entro a su vivienda, a quien nunca le vio el rostro, pero se percato de su vestimenta describiéndola como bermudas de color gris, zapatos deportivos de color blanco y medias blancas, inmediatamente se procedió a ir al lugar donde acontecieron los hechos, rastreando el lugar y alrededores de la vivienda, al momento del rastreo observamos en el interior de unos matorrales la presencia de un ciudadano que se encontraba escondido, teniendo las mismas características de la vestimenta que nos describió la ciudadana agraviada, donde se le dio la voz de alto, logrando la captura de dicha persona, posteriormente se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del COPP, quien quedo identificado como VICTOR JULIO BRETO ISAAC, cedula de identidad No. 6.219.306, de 41 años de edad, quien al momento de la detención vestía una franela de color negro con rayas, bermudas de color gris, zapatos deportivos de color blanco y medias blancas, por tal motivo se le impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se traslado al detenido y la agraviada hasta la sede del comando policial.....”.
La victima a la adolescente OBBADILETH, venezolana, de 13 años de edad, quien en compañía de su madre Breccies Jacome Urbina, expuso en la oportunidad de la audiencia de presentación:
“…Yo vivo en la casa de mi tía con mis tíos, anoche llegaron las primas de ellas y tuve que irme a mi casa, y mi mama estaba en Puerto Cabello haciendo una diligencia, yo me acosté a dormir porque estaba cansada de un entierro, cuando estoy dormida siendo que alguien me está viendo, levanto la cabeza me cayó encima una persona que no logre verle la cara, porque me estaba ahorcando, me golpeo, abuso de mi, pero yo sabía que era mi tío político por sus zapatos y su bermuda, yo anteriormente había tenido relaciones sexuales con alguien, el me comenzó a tocar, yo duermo en cacheteros, el me quito los cacheteros, yo estaba boca abajo, me puso la almohada encima, y me penetro por delante, me golpeo me saco una muela, es primera vez que esto me pasa, yo lo trataba de rasguñar, aquí aun tengo las manos sucias, me dijeron que no me lavara las manos porque aquí hay restos de su carne, el estaba bebido, consume drogas, y es primera vez que esto me sucede, el esta rajuñados en los brazos…”
SEGUNDO: En fecha 22-07-2009 fue presentada Acusación en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRETO ISAAC, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de adolescente de 13 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
Es necesario, entonces determinar las razones de han generado el retardo procesal y consecuencialmente, la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, por tanto de seguida se hace un recorrido cronológico en la actuación física:
• Por auto de fecha 27-07-2009 (folios 70-71 y 72 primera pieza), acuerda la práctica de Prueba anticipada solicitada por la Fiscalía para fecha 30-07-2009, 1:30 P.M y fijar Audiencia preliminar para fecha 22-09-2009, 3:30 P.M
• En fecha 30-07-2009, por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, presente el experto y verificada el acuse de recibo de la Boleta de traslado, difiere el acto (pautada prueba anticipada, pero señala Audiencia preliminar) y establece como fecha 05-08-09, 12 P.M (Acta folio 82 Primera pieza).
• En fecha 05-08-2009, por falta de traslado no contándose con la resulta de la Boleta de traslado e incomparecencia de la víctima, cuyo resulta fue negativa, difiere Audiencia preliminar y fija: 12-08-09, 1:30 P.M (Acta folio 88 primera pieza).
• En fecha 12-08-2001, por falta de traslado e incomparecencia de la víctima ni del experto, se difiere la audiencia preliminar y fija nueva fecha 16-09-2009, 1:30 P.M(Acta folio 97, primera pieza)
• En fecha 16-09-2009, por falta de traslado, incomparecencia de la víctima y del Licenciado en criminalística, se difiere la audiencia preliminar y fija nueva fecha 05-10-2009 (Acta folio 115, primera pieza).
• En fecha 22-09-2009, se levanta acta en la que se deja constancia que previsto acto de prueba anticipada no se realizó por incomparecencia de la víctima, quien no fue efectivamente citada y por falta de traslado, fijada audiencia preliminar 05-10-2009 (Acta folio 168, primera pieza).
• En fecha 05-10-2009, se levanta acta (folio 176, primera pieza) dejándose constancia que no se realiza la prueba anticipada por incomparecencia de la víctima, con resulta no efectiva, falta de traslado e incomparecencia del experto y se fija Audiencia preliminar 03-11-2009.
• En fecha 03-11-2009, se levanta acta al folio 208, primera pieza, dejando constancia del diferimiento por incomparecencia de la víctima con resulta de citación negativa, falta de traslado así como incomparecencia del experto, se fija para fecha 02-12-2009.
• En fecha 02-12-2009, se difiere la Audiencia de Prueba anticipada por incomparecencia de la víctima, el experto y falta de traslado del imputado (folio 08, segunda pieza), fijada 18-01-10,11:30 A.M.
• En fecha 18-01-2010, se difiere la Audiencia de Prueba Anticipada, por incomparecencia de la víctima, el experto y falta de traslado, fijada 17-02-10, 12 M (folio 26, segunda pieza)
• En fecha 17-02-2010, se difiere la Audiencia de Prueba anticipada por incomparecencia de la víctima, del experto y falta de traslado (Acta folio 30, segunda pieza), fijada 05-04-2010.
• En fecha 05-04-2010, se difiere la Audiencia preliminar y de Prueba anticipada por: falta de traslado y de comparecencia de la víctima, ni del experto, fijada 20-05-2010,11: A.M, folio 49, segunda pieza.
• En fecha 20-05-2010, diferido el acto por falta de traslado, incomparecencia de la víctima y del experto, fijada 09-07-2010,12 M. (Acta folio 60, segunda pieza)
• En fecha 09-07-2010, diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, fue trasladado el imputado, acordando el tribunal dejar sin efecto la Prueba anticipada. Fijada la audiencia preliminar 30-09-2010, 10:30 A.M. (Acta folio 71, segunda pieza)
• En fecha 20-08-2010 se emite auto, mediante el cual se acuerda adelantar la Audiencia preliminar, toda vez que fue acordada la continuidad del servicio de justicia, dejándose sin efecto el receso judicial, se fija el acto para el 31-08-10 (folio 73, segunda pieza).
• En fecha 31-08-2010, diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, fijada 15-09-2010 (acta folio 82, segunda pieza).
• En fecha 15-09-2010, diferida la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 13-10-2010 (acta, folio 89, segunda pieza).
• En fecha 13-10-2010, se emite auto en la que se deja constancia de diferimiento por encontrarse el Tribunal haciendo audiencia preliminar en otro asunto que se prolongó para la hora prevista de esta y fijada 09-11-10.,11 A.M auto folio 96, segunda pieza.
• En fecha 09-11-2010, diferida Audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 23-11-10,2 P.M (folio 106, segunda pieza)
• En fecha 23-11-2010, se difiere por falta de traslado y se deja constancia de haberse efectuado la citación de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, fijada Audiencia preliminar 13-12-10, 1:30 P.M (folio 112 segunda pieza)
• En fecha 13-12-2010, diferida por falta de traslado e incomparecencia de la víctima. Fijada 20-01-2011, 2.30 P:M (Folio 121, segunda pieza)
• En fecha 20-01-2011, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 14-02-11, 2 P.M. Acta folio 126, segunda pieza.
• Al folio 131 consta oficio 1421 de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, fechado 26-01-11, recibido 31-01-11, mediante el cual se informa que el interno no acudió a la solicitud de traslado del Tribunal. Así mismo acta levantada por los jefes de Régimen y Traslado, fechada 13-12-2010. (folio 132)
• En fecha 14-02-2011, diferida por falta de traslado, se citó a la víctima según lo dispuesto en el artículo 181 del COPP, fijada 28-02-2011,2:30 P.M, folio 150, segunda pieza.
• En fecha 28-02-2011, diferida la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 16-03-2011, 1.30 P.M (folio 158, 2da pieza)
• Al folio 163, 2da pieza, reposa oficio 1661, 22-01-11, recibida 01-03-2011 emanado de la dirección del Internado Judicial de Carabobo, informando que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia para la audiencia pautada 20-01-2011.
• En fecha 16-03-2011, diferida audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 05-04-2011, 3 P.M (folio 167, 2da pieza)
• Al folio 173, reposa oficio 1785, de fecha 28-03-2011 de la Dirección del Internado judicial de Carabobo, que para el traslado pautado 14-02-2010, por cuanto el interno no acudió al llamado.
• En fecha 05-04-2011, diferida audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 181 del COPP, fijada 15-04-2011,9 A.M (folio 181, 2da pieza)
• En fecha 15-04-2010, diferida audiencia preliminar por falta del Ministerio Público, toda vez que el tribunal había gestionado lo necesario para trasladarse hasta el Internado Judicial de Carabobo, fijada 06-05-2011,9 A.M (folio 186, 2da pieza).
• En fecha 06-05-2011, diferida audiencia preliminar por cuanto el Ministerio Público manifestó imposibilidad de acudir al Internado judicial, pese a que el tribunal gestionó lo conducente por ante la fiscalía Superior, sin haber recibido respuesta, fijada 23-05-11, 2P.M (folio 192, 2da pieza).
• En fecha 23-05-2011, diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, fijada 07-06-2011, 1:30 P.M) acta folio 197, 2da pieza)
• En fecha 07-06-2011, diferida Audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, fijada 29-06-2011,2P.M. (folio 04, 3era pieza).
TERCERO: Existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 22 de junio de 2.009, de la entrevista a la victima de esa misma fecha y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por el cual se presentara acusación y por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la víctima, para la ocurrencia del hecho contaba con trece (13) años de edad y fuera sobrina política del imputado, situación ésta agravantes del delito precalificado.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputado corresponde al descrito en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
QUINTO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte: “ Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave….”
Encuentra esta juzgadora, que el retardo procesal deviene en la falta de traslado del imputado VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, y de acuerdo a lo informado por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, cuyos contenidos y fechas fueron precedentemente establecidos, indican que el mismo no acuden a los llamados efectuados por los funcionarios de dicho centro carcelario, lo que evidencia la renuencia del justiciable de someterse al proceso, generando su actitud el advertido retardo procesal , considerando quien aquí decide, que de igual manera su reticencia de someterse al proceso, refuerza el peligro de fuga, por la pena establecida para el delito imputado, y por el cual se le decretara judicialmente la Privativa de libertad, vigente acusado como está por la Vindicta Pública.
Por consiguiente este Tribunal establece que, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y generado el retardo procesal por el justiciable, no compareciendo a los llamados efectuados por los funcionarios del Internado Judicial de Carabobo, a fin de cumplir con las ordenes de traslados, emanadas de este Tribunal, a fin de realizar la audiencia preliminar, resulta en consecuencia PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22-06-2009 al imputado VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, antes identificado, estableciéndose un lapso de UN (01) AÑO, a fin de definir el proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del COPP..
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Prórroga respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, VÍCTOR JULIO BRETO ISAAC, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse vigente las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, de esta última norma, y artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose el lapso de Un año a fin de definir el proceso. En consecuencia fijada como está la audiencia preliminar 29-06-2011, diríjase comunicación al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, solicitando su intervención a fin de que se haga trasladar hasta la sede judicial para la fecha y remítase copia al Director del Internado Judicial, de dicha comunicación, señalándole que motivado a la falta de traslado, existe retardo procesal, solicitándose apoyo institucional a fin de hacer valer su autoridad administrativa y efectúe el Traslado, para lo cual deberá informarse todas las oportunidades que el referido traslado no se ha cumplido.