REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000653
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, de nacionalidad venezolana, natural de Carlos Arvelo, estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/07/1974, de estado civil casado, de oficio agricultor, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de María Manaure (v) y de Indalecio Chávez (F), residenciado en Manuare, Sector Santa Inés, vía principal, casa S/N, casa ubicada más bajo de la Escuela, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: OMAIRA JOSEFINA BRIZUELA QUIÑONEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 09-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del 08 de Junio de 2011, encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Policial Inspector (PC) Lic. Williams José Arteaga Castellanos, titular de la cedula de identidad N V- 12.031.725, adscrito a la Brigada de Unidad de Apoyo Rural de la Policía de Carabobo, en la Avenida Principal, de la Localidad de Bucarito, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Caerlos Arvelo, Edo. Carabobo, en compañía de los Funcionarios Policiales: Cabo 1º (PC) Gerardo de Jesús Peraza Delfino, Credencia Nº 2525 y Yorman Correa, Credencial Nº 5775, lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino que corría por la vía pública portando un arma blanca tipo machete, al cual la comisión policial le dio la voz de alto opero el mismo hizo caso omiso por lo cual se genero un persecución la cual culmino cuando el sujeto intento introducirse en una zona enmontada y allí, luego de ser capturado y despojársele del arma en cuestión y luego de indicarle tomara una posición que permitiera mantenerle bajo custodia, se le pregunto sobre los motivos de tan extraño comportamiento y el ocultamiento de objetos relacionados co0n algún hecho punible, el cual adujo desconocerlo por no portar ningún objeto de manera ilícita, por lo que la comisión policial amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizársele una inspección corporal no encantándose objeto alguno de interés crimina listico, sin embrago durante el acto hizo acto de presencia una ciudadana identificada como JUDHIT DEL CARMEN DURAN MORALES, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.644.322, indicando que el ciudadano que estaba siendo objeto de la inspección corporal hacia escasos momentos se había presentado en su residencia portando un arma tipo machete y que por razones desconocidas había ofendido a su persona de forma verbal y había agredido tanto física como verbalmente a la ciudadana BRIZUELA QUIÑONEZ OMAIRA JOSFINA, concubina del mismo, para darse a la fuga, luego que cometió las agresiones, la comisión policial se traslado al sitio donde se dieron los hechos, donde una vez allí presentes sostuvieron una entrevista con la mencionada ciudadana de la cual se informo era concubina de la persona retenida y la misma informo que en efecto había sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte del ciudadano retenido, quedando el mismo identificado como: CHAVEZ MANAURE ANGEL MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de valencia Edo. Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/07/1974, de estado civil soltero, de oficio no determinada, hijo de María Manaure (v) e hijo de Indalecio Chávez (v), el cual reside en casa sin número, confeccionada de bajareque, ubicada en la calle principal de la comunidad Santa Inés, Manaure, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, Edo Carabobo, portador de la cedula de identidad N V- 14.248.452, por lo que luego de ser impuesto de sus derechos, y trasladando el procedimiento a la Sede de Apoyo Rural, ubicada en la localidad de Boquerón, municipio Carlos Arvelo, Edo Carabobo, en donde se realizo una inspección al elemento de prueba caracterizada por presentar la cacha de plástico de color negro, marca bellota con una numeración presentada con los siguientes dígitos 10420, del mismo modo se procedió a verificar en la sección integral de de información policial, vía telefónica, sobre los posibles registro que pudiera presentar el referido ciudadano, desde donde se indico que por los datos suministrados se trataba de una persona excluida de antecedentes policiales, por lo cual en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscalia de guardia de la cual se dieron instrucciones sobre el procedimiento a seguir. Es todo”.-
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana, yo había llegado a la casa de la señora JUDHIT DEL CARMEN DURAN MORALES, la cual está ubicada en la calle principal, del sector de Bucarito, Parroquia Central tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, y desconociendo las causa, MIGUEL CHAVEZ, su esposo, portando un machete en las manos, tumbo la puerta y comenzó a ofender al señor José Gregorio Chávez y a su esposa Judhit, pero no le hacía caso, se metió para adentro, amenazando de muerte al señor José Gregorio Chávez, quien es su hermano, le decía que se calmara y este le contestaba que no le tenía miedo al gobierno y el mismo continuaba con las ofensas y se fuera, luego me agarro a golpes u con el machete en las piernas, mientras que las demás personas le decían que no me siguiera pegando y me saco para la calle, luego llego un patrulla y cuando la vio se dio a la fuga, donde le dieron captura cerca del lugar de los hechos, es todo.´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo informo a este Tribunal que a partir de la detención del ciudadano, unos familiares del mismo se dirigieron a la Fiscalía 31º el día de hoy, siendo el ciudadano denunciado por una adolescente de 13 años por el delito de Violación, la cual indicó que el señor la había tomado varias veces por la fuerza, quien presuntamente es tío de la misma, por lo que notificó a la Fiscalía competente de guardia, la cual está siendo procesada por el fiscal 20º del M.P. Abg. Wilson Nieves. Asimismo, consigno en este acto registro de cadena de custodia de fecha 08-06-11 suscrita por el funcionario Inspector (PC) Williams José Artega Castellanos adscrito a la Unidad de Apoyo Rural de la Policía de Carabobo, así como informe médico de fecha 08-06-11 realizado a la víctima en fecha 08-06-11 en el Ambulatorio Rural II de Insalud, es todo.”
El ciudadano ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo me siento mal, porque nosotros somos familia y vivimos juntos hace mucho año, nosotros estamos solos por el sector, si le di los planazos, porque ella le dijo a la Sra. Yudith que tenía un novio y la Sra. Yudith me fue con ese chisme y yo me molesté mucho, y por eso me puso furioso y le di los planazos, y de verdad siento mucho lo que hice porque yo a mi esposa la quiero bastante, esa señora Yudith es la mujer que vive con mi hermano, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido, se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, ya que mi defendido ha manifestado que es agricultor y no tiene familiares ni amigos que pudieran constituirse en fiadores del mismo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-06-2011, posterior a las 10:00 A.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 08-06-2011, E INDICA QUE EL HECHO OCURRIÓ 08-06-2011, 07:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Inspector Williams José Arteaga Castellanos, adscrito a la Unidad de apoyo Rural de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 y vto) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.
• Acta de entrevista a Judhit del Carmen Duran Morales (FOLIO 05 Y VTO.) TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO.
• Planilla de registro de cadena de Custodia (folio 08) en la que se deja constancia del arma blanca tipo machete, colectada y que fuera el mecanismo con el cual se ejerciera la Violencia física
• Informe Médico (folio 06), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
• Informe Médico (folio 16) presentado en la audiencia de presentación, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV..
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en el artículo 42 en relación con lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 3ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal3°,8° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, constitución de caución económica con dos fiadores cuyos ingresos no sean inferiores a veinte U.T, para lo cual deberá presentar constancias de Trabajo y de Residencia, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: OMAIRA BRIZUELA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANGEL MIGUEL CHAVEZ MANAURE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria