REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000652
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-79, soltero, de oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad V-15.259.446, grado de instrucción quinto grado de primaria, profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio Nueva Guácara, calle las Acacias, casa 55-26, Municipio Guácara del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: YUSBEY EDENY JARAMILLO ENRIQUEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 10-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 08-06, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionaría DETECTIVE SANABRIA CANDIDA, adscrita a este despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 72 numeral cuarto, artículo 73 numeral sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y con lo señalado en el artículo 10, 11 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: " En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, a fin de proseguir con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con el número 1-812.409 iniciadas por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Jaramillo Enrique Yusbey, titular de la cédula de identidad Número V-19.652.441, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Velásquez José Luis, Guzmán José (técnico de guardia) y Narváez Víctor, en vehículo particular hacia el sector Humberto Cellis, calle Yare, casa 03, de esta localidad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica Criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos y ubicar al ciudadano WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, quien figura como presunto agresor en el presente caso; una vez en la referida calle, logramos avistar en la vía pública específicamente en la acera por dicha arteria vial, a un ciudadano de aproximadamente de 35 años de edad, de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura regular, de piel morena, el cual vestía una Bermudas de color Amarillo con franjas de color negro y desprovisto de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, correspondiendo dichas características fisonómicas con las ya aportadas por la denunciante, en vista de ello, se le dio la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, por lo que se le indicó que mostrará sí ocultaba algún tipo de evidencia de interés Criminalística, accediendo dé manera voluntaria, procediendo el agente Velázquez José Luís, a practicarle la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, manifestando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mariara Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Humberto Cellis calle Yaris casa 03, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes Estado Carabobo, titular de ía Cédula de Identidad V-15.532.743, en vista de que estamos en presencia de una flagrancia tipificada en el articulo Noventa y tres (93) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Lina Vida Libre de Violencia, siendo las 05:15 horas de la tarde, amparados en los articulo 44° y 49° de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo con el artículo 125 del COPP, se procedió a leerle los derechos del imputado, de igual manera el funcionario Guzmán José, procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos, la cual se consigna en la presente acta; acto seguido procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro Despacho al ciudadano detenido dándole ingreso en nuestros libros y a notificar a la superioridad…´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: ` Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Wuiliams José Enrique, ya que el día de hoy en la mañana, mi hermano enrique venia drogado, y cargaba un tubo en la mano y entro a la casa a hacer café y yo le dije que esa agua que está en la cocina es para el tetero, y el llego y me fue a golpear con el tubo, y yo metí los brazos para que no me golpeara la cara ni a mi hijo, que yo lo tenía en mis brazos, y procedí a denunciarlos, es todo …´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º Y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

El ciudadano WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE del Precepto Constitucional, impuesto del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

La defensa pública solicitó, la desestimación del ordinal 1 del art 92 de la ley especial, toda vez que es inexistente registro de cadena de custodia respecto al tubo con que se dice ejerció la Violencia Física.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-06-2011, 5:15 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 08-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-06-2011, 7 A.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Detective SANABRIA CANDIDA, adscrito Al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara - estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 10, vuelto y 11).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Informe Médico (folio 06) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSDMVLV.

• Inspección al lugar donde ocurriera el hecho (folio 13 y vto. Y 14)


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 9º del C.O.P.P; es decir: 6° Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante una institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tratamiento, dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YUSBEY EDENY JARAMILLO ENRIQUE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WUILLIANS JOSÉ ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 3°, 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria