REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000651
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILLY RAMÓN FLORES DORANTE, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-79, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, grado de instrucción analfabeta, titular de la cedula de identidad V-15.259.446, hijo de Josefina de Flores (V) y José Luis Flores (F), residenciado en Barrio Nueva Guácara, calle las Acacias, casa 55-26, Municipio Guácara del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: ANDREINA MARILO UZCATEGUI MARTINEZ
DEFENSA: TOMAS GARCIA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 09-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 08-06-11, siendo las 05:30 horas de la tarde, el funcionario Detective JORGE ESCOBAR, adscrito a la sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; "Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores de investigación relacionadas al servicio, junto a los funcionarios Detective Ramón RUMBOS, y los agentes Eduin López y Luis Figuero en unidad identificada de este despacho, Toyota, modelo Hilux, color blanco y en momentos que nos desplazábamos por el barrio Nueva Guacara, calle las acacias, vía Pública, municipio Guacara del estado Carabobo, fuimos interceptados por varias personas de la comunidad, quienes nos informaron haber escuchado voz de auxilio de parte de una mujer en una de las residencias ubicada en la misma calle, señalando así una vivienda con cercado de color verde, en virtud de lo antes expuesto, procedimos a acercarnos a la mencionada residencia en donde hicimos varios llamados a la puerta y luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., se identifico, como: FLORES DORANTE WILLI RAMÓN, venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-79. soltero, de oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad V-15.259.446,residenciado en barrio Nueva Guacara, calle las Acacias, casa 55-26, Municipio Guacara del estado Carabobo, a quién luego de exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó -desconocer de tos hechos, sin embargo, en nuestra estadía en e! lugar, pudimos escuchar el llanto de una persona de sexo femenino, por lo que el mismo al escucharlo igualmente, intento darse a la fuga siendo capturado en la parte posterior de la vivienda, no obstante, procedimos a introducirnos en la residencia, amparadas en el articulo 210 en su primer y segundo ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de conocer lo que estaba ocurriendo, logrando así localizar en el interior de una de las habitaciones del inmueble, a una ciudadana, la cual se encontraba en llanto y evidente estado nervioso, identificándose, como: UZCATEGUI MARTÍNEZ ANDREINA MARILU, venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-92, soltera, estudiante, madre de un Menor, residenciada en el barrio Macario Escorcha, Avenida Humberto Celli, casa 27.1, Guacara estado Carabobo, cédula de identidad V-21.213,478, quien nos menciono que el día de ayer martes 07 de junio del presente año, se encontraba cerca de su residencia, cuando de pronto apareció su ex pareja de Nombre WILLI RAMÓN, en un vehículo de color blanco v comenzó a insultarla y maltratarla, para posteriormente montarla en el vehículo en contra de su voluntad, y llevarla al referido lugar, donde la obligó a tener relaciones sexuales y la mantuvo encerrada en contra de su voluntad, mencionándole que se iba a quitar la vida junto a ella, en vista de tal situación, procedimos a mencionarle al ciudadano que exhibiera lo que poseían en sus bolsillos u oculto en su vestimentas, exponiendo únicamente su documento de identidad, asimismo, se les hizo saber que iba hacer objeto de una revisión corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Eduin LÓPEZ, a regístralo, mencionado luego no haberte encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalística, Seguidamente en virtud a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se inicio la detención del mismo y se procedió a notificarle el motivo, tal como lo establece lo previsto en el artículo 255 del mismo código, asimismo de imponerlo de sus derechos Constitucionales escritos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del COPP, Acto seguido, el funcionario Luis FIGUEROA, procedió a realizar la inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta, posteriormente se procede a trasladar a la víctima y al ciudadano detenido a la sede de este despacho: Una vez presente se procedió a darle ingreso por los libros de novedades y a notificarle a la superioridad, luego procedí a realizar llamada telefónica a la sala de Información Policial (S.I.POL), ubicada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar al ciudadano, siendo atendido por la funcionaría, Beísy FLORES, credencial 0037, a quien luego de identificarme y exponerle e! motivo de mi llamada, me manifestó que los datos suministrados corresponden correctamente y el mismo presenta un registro policial por el delito de Violación según expediente H-113.899, de fecha 9-05-2006, no obstante, se procedió a realizarle llamada telefónica, a la Abogado Magalys García, Fiscal 31 del Ministerio Publico de ¡a Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, con competencia en materia de Violencia de género, a fin de notificarla sobre los hechos que nos acontecen…´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que el día de ayer martes 07 de Junio del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Macario Escorcha, Avenida Humberto Cheli, casa 27-1, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente salí para ir a buscar una blusa a casa de ¡a señora MILAGRO, quien vive adyacente a la residencia de mi ex pareja WILLI RAMÓN FLOREZ DORANTE, en momentos cuando estaba llegando a la casa de mi vecina se presento mi ex pareja WUILLI RAMÓN FLOREZ DORANTE, a bordo de un vehículo color blanco y comenzó a insultarme, y a maltratarme físicamente utilizando para ello la fuerza física, yo le dije que se quedara tranquilo y se calmara, que ya nosotros no teníamos nada, y es cuando a la fuerza me monto en el carro, dentro del carro el me siguió insultando, obligándome a que volviera con él, y me decía que se iba a jugar la última caña conmigo, que yo era de su propiedad, luego se estaciono en el club PAVECA, el cual es un estacionamiento público, como no quedamos de acuerdo en nada porque yo le dije en varias oportunidades que no quería estar con él, me llevo hasta su casa, ubicada en Urbanización Nueva Guácara, calle las Acacias, casa 55-26, de color verde, municipio Guácara, lugar donde me obligo a tener relaciones sexuales con él, y el día de hoy en horas de la tarde él también quería tener relaciones conmigo, me sentí nerviosa y comencé a gritar, a los pocos minutos me sorprendo porque llegaron unos funcionarios del CICPC, donde les indiqué que era lo que estaba pasando y procedieron a traernos a este despacho…´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo informo a este Tribunal que en fecha 10-05-11 al ciudadano le fueron impuestas medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87.5º y 6º de la ley especial, a favor de la victima Andreína Marilu Uzcategui Martínez, las cuales ha incumplido, es todo.”
El ciudadano WILLY RAMÓN FLORES DORANTE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo tengo dos años viviendo con ella, nos separamos hace un mes, nos dejamos, últimamente nos mandamos mensajes, pero nada más, nos manteníamos alejados, nosotros tenemos un hijo, pero no está reconocido, me volvía a mandar mensajes, pero a escondidas de un policía con el que ella sale, porque le tiene miedo, yo estaba trabajando y ella me escribió, me dijo necesito hablar contigo, pero si tienes carro, entonces yo pedí un carro de un cliente y la fui a buscar, empezamos a hablar, pero ella me dijo vamos a salir, luego por papeles de Venezuela nos paramos, y nos pusimos a hablar, yo le dije no quiero problemas, yo le dije no tengo plata para llevarte a otro lado, solo puedo llevarte a mi casa, nos fuimos a mi casa, ella se bajó del carro, mi mamá le pregunta a ella tu vienes obligada por Willy o te quieres quedar con él por tu parte, ella le dijo si por mi parte, yo quiero quedarme con él, luego tuvimos relaciones, nos quedamos hablando hasta las 03 de la mañana de todo lo que ha pasado, luego le digo tengo que llevar un carro a probarlo, vámonos a la playa, y ella me dice que si, ella no llevaba ropa y tenía una ropa mía, luego estábamos ahí y llegó una camioneta de la policía, y entonces ella se cambió y a mí me llevaron, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Tomás García Navarro, quien expone: “Solicito una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta el criterio que usted tenga con relación a las denuncias previas que tiene, según lo que me manifestaron los familiares, él tiene un problema de salud mental, ahora como él trabaja como mecánico y tiene un taller a su cargo, debiendo entregar unos carros, es por lo que pido se le dé la libertad, para no cercenarle su derecho al trabajo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLY RAMÓN FLORES DORANTE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-06-2011, 4:30P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 08-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-06-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Detective JORGE ESCOBAR , adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariana - estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03, VTO Y 04).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 08, VTO Y 09) y fuere precedentemente establecido en este auto.
• Inspección Técnica (folio 07 y vuelto) del lugar donde la víctima señala ocurrió el hecho.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WILLY RAMÓN FLORES DORANTE, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) WILLY RAMÓN FLORES DORANTE, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2°3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 2° la obligación de someterse a custodia familiar, 3º. La obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante una institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tratamiento, dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ANDREINA MARILU UZCATEGUI DORANTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILLY RAMÓN FLORES DORANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abog. Josie Linares Secretaria