REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000650
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.944, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1960, hijo de Guillermina Guanipa y Aquiles Sánchez, de profesión u oficio Soldador, residenciado Barrio bello Monte II Calle José Regino Peña, casa Nº- 17-20 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo-
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: ELSY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 10-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En el día de hoy ocho de junio del dos mil once aproximadamente a las ocho y cinco los funcionarios realizaban su patrullaje y recibieron una información cuando vieron vista de que una dama estaba siendo objeto de amenazas por parte de un ciudadano cuando llegamos al sitio la señora nos llamaba y notamos una tensión aun así se identifico ELSY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ quien sollozando y con movimientos temblorosos me señalo hacia un ciudadano que se encontraba a unos metros de él informando que esa persona era su ex pareja sentimental y que tenían más de un año de separados pero él la seguía agobiando y en zozobra motivado al constante hostigamiento aun cuando ya existía una medida de protección firmada por ante la Fiscalía se le pregunto al ciudadano si tenía algún objeto de interés crimina listico quedando identificado como AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, en consecuencia el ciudadano aprendido fue trasladado a la unidad policial se le realizo llamada al SIIPOL el cual no presenta registro alguno Es todo.…”
La víctima ELSY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ, manifestó: “…ocurre que el señor AQUILES SÁNCHEZ fue mi pareja pero nuestra relación sentimental culminó hace casi un año. Desde el momento que decidimos dar por terminada la relación no ha cesado de molestarme. Llega a los sitios donde trabajo, anteriormente iba a mi casa a causarme molestias pero por esa misma situación hace aproximadamente dos meses me vi en la necesidad de denunciarlo en Fiscalía, donde ser firmó una caución y desde ese día él no había ido más a mi casa. No obstante, tuve la necesidad de cambiar mi número telefónico puesto que contratantemente me llamaba a mi celular y me molestaba insistiendo en que regresemos a la relación afectiva y no me ha dado descanso para yo reiniciar mi vida, Hoy yo me encontraba en el Hospital Carabobo donde tenía una cita médica y no sé cómo llegó al Hospital y comenzó hostigarme…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”
El ciudadano AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindiera declaración “negando el hecho denunciado, señalando que posterior a la primera denuncia él y la víctima estuvieron juntos, manifestando su voluntad de no acercarse más a ella”
La Defensa Pública solicitó la desestimación del ordinal 8° del artículo 256 del COPP.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-06-2011, 8:25 A. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 08-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-06-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario Sargento ROBERT JOSÉ ESAA ANSELMI, adscrito a la Unidad de Patrullaje motorizado Norte - estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03, VTO).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio04) y fuere precedentemente establecido en este auto.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinale 9º del C.O.P.P; es decir: 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante una institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tratamiento, dentro del lapso de 15 días hábiles, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ELSY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: AQUILES SEGUNDO SANCHEZ GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria