REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000810
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
DENUNCIADO: ANDRES ELOY CARVAJAL BLANCO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ANA CECILIA ZAROTTI
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: RATIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Efectuada audiencia especial para oír a las partes, en fecha 31-05-2011, en la cual la jurisdicción hizo revisión de la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el Ministerio Público al ciudadano denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 18-08-2010, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, establece la fundamentación de las Medidas acordadas, en marco de la referida audiencia, celebrada entre los días 30 y 31 de mayo del año en curso:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES
Fijada e iniciada para fecha 30-05-2011:

La Audiencia especial para oír a las partes, se realizó con vista al escrito presentado en fecha 24-01-2011, por la defensa pública, mediante el cual informó que la fiscalía ordenó al denunciado, a hacer entrega a la denunciante de la llave de un inmueble alquilado, donde funcionada negocio, procediendo la denunciante a retirar los enseres que se encontraban en el lugar, que fueran adquiridos por el denunciado según facturas que acreditan la propiedad del denunciando , invocando lo dispuesto en los artículos 49 y 87 Constitucional.

La Jueza celebró la audiencia de conformidad con el artículo 21 constitucional concatenado con el artículo 3, 81 y 88 de la ley especial, concediéndole la palabra al investigado ciudadano ANDRES ELOY CARVAJAL BLANCO, solicitante, quien manifiesta: “La ciudadana fiscal cuando yo fui a la fiscalía me dijo que le entregara la llave, consigno contrato de arrendamiento y factura de pago al contador para que me sacara el Registro Mercantil y facturas de compras de mercancía, ese es un negocio de venta de comida rápida nosotros teníamos veintidós años viviendo juntos, ese negocio era mío y yo le dije a ella que me ayudara, quien me quitó la llave fue la fiscal Yirda Hurtado, yo no firme nada en la fiscalía, la fiscal no me dejo ninguna opción dijo que yo era un borracho y que le entregara la llave o me iba a ir mal, por eso no me quedó de otra y se la entregue el 19 de agosto, yo entregue la llave y a la semana siguiente cuando fui al local conseguí que habían cambiado la llave y no pude entrar al mismo. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica la cual expone: “Una vez escuchada lo expuesto por mi representado, esta defensa considera que se le ha violentado el derecho al trabajo y que las medidas impuestas por la fiscalía en fecha 18-10-2010 son inoficiosas, y los hechos no encuadran en el delito de violencia patrimonial. Es todo.”

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico la cual expone: “En primer lugar para el momento de la denuncia estaba de vacaciones, el Ministerio Publico no se presta para cosas que están fuera del contexto, cuando fue el investigado a mi despacho considere que realmente lo que hizo mi auxiliar no fue lo correcto, informo al Tribunal que no ha sido formalmente imputado el ciudadano Andrés Eloy Carvajal Blanco, por lo que definiré la situación y seré diligente. Es todo

La Jueza informa a las partes, que la presente audiencia se inició el día de ayer 30-05-11, no obstante, en virtud de las fallas en el suministro de energía eléctrica a las 12:30 p.m., la cual se reanudó pasada las 03:00 p.m., quedando por escuchar la declaración de de la víctima, por lo que reanuda la audiencia y se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANA CECILIA ZANOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 7.292.434, la cual expone: “Yo tomé la decisión de ir al Ministerio Público, porque este señor ese día me golpeó y me estaba estrangulando, de hecho que yo estaba haciendo una ensalada y con el mismo cuchillo me lo puso en el cuello, me sacó del negocio y me puso el anuncio en la cabeza, yo fui a trabajar al local, porque yo fui a alquilar esa local, y la que habló con la señora, el día que íbamos a firmar el contrato, yo no pude porque me dio una diarrea, fiebre y vómito, y por eso fue él, pero mi hija fue la que me dio el dinero, ese contrato se pagó con un cheque de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000, 00) que me dio mi hija, entonces por eso yo fui a la Fiscalía a buscar una solución y es cuando me consigo con la Fiscal que está aquí presente, ella me dijo váyase y viene en dos días, mientras se le cita, yo incluso fui al Módulo Canaima, porque incluso después que yo lo denuncie, que había dado la paliza, él fue a mi casa a preguntarle a mi menor hijo si yo estaba sola, después que él ve que mi hija se va en el carro, se mete a la casa, él estuvo preso por haberme malogrado la cara cuando estaba embarazada de mi menor hijo, que me agarraron 06 puntos, ya yo estoy enferma de los nervios por todo el daño psicológico y físico que él me dio, nosotros tenemos 03 años separados, él tomaba demasiado y cada vez que llegaba rascado me caí a golpes. Él se va a buscar a mis hijos que son menores de edad para decirle cosas de mí, y los niños me dicen a mí. La Jueza pregunta: ¿Usted manifiesta que tiene 03 años separada del ciudadano Andrés Eloy Carvajal, y que usted no pudo ir el día que iban a firmar el contrato de arrendamiento, pero este tiene fecha 22-06-10? Si porque nosotros después que nos separamos teníamos buena relación y nos metimos en lo del negocio, y como ese día me sentía mal, firmó él. ¿Y por qué no se pospuso? Porque la Sra. Haydez necesitaba el dinero. ¿Usted pidió al Ministerio Público que le entregara las llaves? Si, para sacar mis corotos. ¿Y esos corotos como usted le llama son suyos? SI. ¿Tiene como acreditarlos? Si aquí tengo las facturas. Se deja constancia que consigna en este acto copias simples de facturas de diversos equipos, constantes de veintiún (21) folios útiles. Es todo.

Ahora bien, como quiera que en la audiencia iniciada en el día de ayer, el Ministerio Público no pudo informar respecto a la base legal que legitimara al Ministerio Público para ejecutar la acción de exigirle le r la llave del inmueble, encontrarse presente la Fiscal Auxiliar que efectuara dicha actuación, se solicita informe al respecto, manifestando la misma: “Lo hice ciudadana Jueza con vista a las facturas presentadas por la denunciante y para garantizarle el derecho al trabajo, y el sustento a sus hijos, él señor no me entregó a mí las llaves en las manos, yo solo lo llamé, y se comisiona a la Policía para que acompañe a la víctima, y allá fue que el señor entregó las llaves, es todo.”

Seguidamente solicita la palabra a la defensora publica Abg. Juana Camacho, la cual expone: “Consigno en este acto copias simples de vauchers, cheques, facturas y movimientos bancarios, así como copia de la liquidación de las prestaciones sociales de mi defendido en ese mismos, todo ello para acreditar la procedencia del dinero con el cual se efectuó la compra de ciertos enseres relacionados con el negocio de mi defendido, constantes de ocho (08) folios útiles. Es todo.”

En este estado la Jueza pregunta al investigado y a la víctima: ¿Ustedes estuvieron formalmente casados? Responde la víctima: No, era una relación concubinaria durante 18 años. Se pregunta al investigado: ¿Ese fondo de comercio sigue funcionando? No. ¿Ese negocio era de los dos? Responde el imputado: Si, pero ella iba era a trabajar conmigo. ¿Cuándo usted entregó las llaves en la Fiscalía, la ciudadana víctima le informó al investigado que retiraría los enseres? No. ¿Se pregunta al investigado, cuándo usted advirtió que había retirado los enseres? A los 03 o 04 días. ¿Una vez advertido que los enseres no estaban en el local, usted investigado informó al Ministerio Público? NO, se lo informé a mi defensa pública, y nos dirigimos a la Fiscalía. ¿Que hizo la defensa? Nos dirigimos al Ministerio Público, hablamos con la Dra. Francisca que es la titular del despacho, pero ella no levantó acta y no se concretó nada al respecto, por eso hice la solicitud al Tribunal. ¿Se pregunta a la víctima, que hizo con esos enseres? Yo fui al Modulo Policial 810, y con ellos fui al local a retirar sus enseres, y a los 03 días fui a limpiar el local y entregué las llaves a la dueña, la señora me preguntó ¿por qué terminó todo así?, yo le respondí que por problemas entre nosotros y prefería un problema mayor. ¿Usted entregó o presentó un inventario y facturas de los enseres ante el Ministerio Público? Si, claro. ¿A la víctima, que hizo usted con los enseres que retiró del local? Los tengo en mi casa y con ellos estoy trabajando. ¿Sus hijos son del señor y qué edad tiene? Si son de él, uno tiene 09 y el otro 15. ¿Hay régimen de obligación de manutención? Nosotros firmamos un acta en febrero 2009, la cual muestro al Tribunal. Se deja constancia que el Tribunal la observó la cual tiene unas estipulaciones respecto a las cuales la denunciante señala que no tiene vigencia.

Seguidamente se solicita al Ministerio Público, exhiba al Tribunal el inventario y las facturas que la víctima presentó ante el despacho fiscal, que motivó la exigencia de la entrega de las llaves del local, consignando la Fiscal copia simple del escrito que presentó en su oportunidad la víctima, constante de dos (02) folios útiles.

Se concede la palabra la Defensa Pública, quien expone: “Ciudadana Jueza mi defendido fue retirado de su trabajo, tal como se observa de la liquidación, y él invirtió su dinero en el negocio y la compra de los enseres, todo ese dinero se invirtió ahí para sacar adelante a nuestros hijos, pero luego se quedó sin empleo, es por ello que solicito la restitución de los enseres que fueron extraídos del local, ya que ha sido reiterado por ambas partes que todo era de ambos, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA OBSERVA:
La denuncia fue interpuesta en Agosto 2010, e impuesta la medidas de protección contenida en el ordinales 5° y 6º articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en fecha 18-08-2010, e informado como fue por la Fiscalía que el ciudadano denunciado, no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Publico.

A los fines de la revisión solicitada por la defensa pública, encontrándose facultado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Especial de la materia, no obstante, el artículo 88, parte in fine, establece la procedencia para su revisión y resolver respecto a: su sustitución, modificación, confirmación o revocación, que existan elementos probatorios que determinen su necesidad, destacándose que se señala por parte del denunciado situación concreta y vigente producida a instancia de la Fiscalía y que le ha generado afectación desde el punto de vista económico y laboral , y que fuera corroborado por la Representación Fiscal.

:Por tanto se resuelve de conformidad con los artículos 88 , 91 ordinal 3º y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

PRIMERO: Se encuentra esta juzgadora facultada para CONFIRMAR la medida de protección y seguridad impuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en fecha 18/08/2010, de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, vale decir: Prohibición de acercarse a la denunciante en ningún lugar donde esta se encuentre y Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana víctima o a su grupo familiar, por sí o por interpuesta persona.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ANDRES ELOY CARVAJAL BLANCO, la medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem, es decir: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia, para su orientación, evaluación y diagnóstico emitido por la Psicóloga del mismo.

TERCERO: Se ordena como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la comparecencia de la ciudadana ANA CECILIA ZANOTTI, ante el Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley que rige la materia, para su orientación, evaluación y diagnóstico emitido por la Psicóloga del mismo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 121 y 122 ordinales 1,2 y 5 de la ley especial, se solicita el apoyo del Equipo Interdisciplinario la realización de una visita social al domicilio de la víctima ANA CECILIA ZANOTTI, en el Barrio Francisco de Miranda, avenida los Hornos cruce con las calles Los Ángeles y Yaracuy, casa Nº 64-A-13, hay un árbol de jabillo en el medio de la calle a media cuadra queda la casa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-2187589, a fin de constatar la existencia de los enseres y la utilización de los mismos, a fin de corroborar lo informado por la ciudadana, para lo cual ambas partes deberán consignar un inventario detallado con descripción de los mismos, antes del día viernes 03-06-11, con el objeto de facilitar la misión encomendada al Equipo Inter-disciplinario y una vez conste en autos el Informe emitido por la Lic. Eva Sánchez, trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de restitución de enseres efectuada por la Defensa.

QUINTO: Facultada como está la Jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la ley que rige la materia y artículo 282 del COPP, este Tribunal considera que el Ministerio Público incumplió lo dispuesto en el artículo 3º ordinal 3º de la ley, como principio rector en esta especial materia, la cual abarca la igualdad de Derechos entre hombre y mujer, al haber exigido al ciudadano denunciado la entrega de la llave a la ciudadana en sede fiscal, sin sustento jurídico alguno, obviando las medidas establecidas en este instrumento jurídico, la protección a la víctima debe cumplirse de acuerdo a los postulados de la ley, debiendo en todo caso haber exigido a la denunciante la documentación respectiva y en todo caso haber impuesto la medida contenida en el ordinal 11º del artículo 87 de la ley especial, incluso solicitar el apoyo jurisdiccional a tales fines, toda qué vez que tal medida trajo como efecto o consecuencia situaciones que pudieron haber afectado al ciudadano denunciado en sus derechos civiles, generando mayores daños que los que se quiere evitar, por tanto se exhorta al Ministerio Público a que en lo adelante se ejerza con mayor celo y observancia de la ley, las medidas que se impongan a los presuntos agresores y que estas sean con apego a lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son aquellas taxativamente establecidas y para cuya imposición se encuentra legitimado el Ministerio Público, en vista que tal acción efectuada por la vindicta pública carece de sustento legal y no se corresponde a las medidas impuestas según acta de fecha 18-08-2010.

SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, asimismo se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento al lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la ley especial.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, resuelve:

PRIMERO: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 18-08-2010 al ciudadano ANDRES ELOY CARVAJAL BLANCO, de las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 3° SE IMPONE COMO Medida Cautelar la prevista en el ordinal 7° del artículo 92 de la ley especial.

SEGUNDO: Se impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1 de la LOSDMVLV.

TERCERO: Se comisiona al Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 ordinales 1,2 y 5 a fin de efectuar estudio social en la casa de la víctima y poder resolver respecto al pedimento planteado por la defensa

CUARTO: Se exhorto a la Fiscalía a fin de que presente acto conclusivo y una vez recibido informe, resolver sobre el pedimento de restitución de los enseres al denunciado en la parte que le corresponde, se remitirá el asunto al Ministerio Público.