REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-000726.

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALÍA 20 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

ACUSADO: ELEAZAR VALLES SUAREZ.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente

DEFENSORA PUBLICA. ABG JUANA CAMACHO

VICTIMA : SUJEYNI (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: ELEAZAR VALLES SUAREZ,, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, este tribunal la admite totalmente, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, en perjuicio de SUJEYNI (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).


TERCERO: El Ministerio Publico en audiencia preliminar informo a el tribunal que los hechos por los cuales acuso al ciudadano: ELEAZAR VALLES SUAREZ, son los siguientes:
“”El día 26-2008, en horas del mediodía, concretamente en la casa de habitación de la niña Sugeneiny Morales, ubicada en el Parcelamiento Boca de Rió Sector las Invasiones, jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba sola en la casa ese momento y su hermano Jhonatan Rubén Morales y se encontraba jugando con las primitas al lado de su casa, quien se asomo a la casa y le pregunto a su hermana en la hambre y esta le contesto que no, en ese momento ella le dijo que el tío Lulo había entrado a la casa por la parte de atrás y es cuando el tío lulo manda al oír a comprar unos clavos a la ferretería que queda como a cinco cuadras de la casa de víctima, en ese instante el imputado Eleazar Valles Suarez, solo con la niña quien desviste, le tapa la boca y la empieza tocar por todo el cuerpo, y le pasa el pipi por sus partes intimas donde le hecho un liquido en la totona que parecía saliva y cuando el niño ingresa de la ferretería encuentra su hermana arropada en la cama con los ojos rojos, y posteriormente la niña le contó a la mama que el tío lulo había abusado de ella sexualmente fue cuando llamaron a la policía de la Comisaría Santa Rosa, quien de inmediato aprehendió al ciudadano Eleazar Valle, es todo..”

CUARTO: Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos en la forma que a continuación se detallan:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TESTIMONIALES: Testimonio de la Victima: SUJEYNI (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos por ser la víctima en el presente caso. Testimonio de la ciudadana MORALES YELITZA, de 31 años de edad, residenciada en el sector boca de rio, calle principal, casa Nº 238, Valencia Edo Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil y necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos por ser la progenitora de la víctima en el presente caso. Testimonio del niño Jhonatan (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años edad, resultando útil necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que el mismo tiene conocimiento de los hechos. Testimonio de los funcionarios Teódulo José González, IIriarte José González y Nelson Colmenares, Adscritos a la Sub- Comisaría Santa rosa del la Policía del Estado Carabobo, pertinente sus testimonios en el Juicio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Aprehensión del imputado. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro 242, a nombre de la víctima, expedida por el Jefe de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo, donde se determinad su condición de niña. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-047-08, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, adscrito al CICPC, Dpto. Ciencias Forenses Región Carabobo, Examen Psicológico N° DGPSE N° 0090-08-CLA-0011-08, practicado a la víctima, suscrito por el Psicólogo Felipe Caballero, adscrito a la Secretaria de Desarrollo Sociales y participación Popular del Gobierno de Carabobo,

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano: ELEAZAR VALLES SUAREZ, quien nació en Valencia Edo. Carabobo, 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.713.367, soltero, profesión u oficio Comeriante, hijo Onofre Valles y Juana Felicia Suarez, grado de instrucción Tercer año, con domicilio en el sector la Marquera, casa Nº 02, detrás del hipódromo, Valencia estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, en perjuicio SUJEYNI (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Publica, por cuanto considera este tribunal que el presentado por la defensa fue presentado de manera extemporánea En consecuencia, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra el ciudadano: ELEAZAR VALLES SUAREZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídicas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso; TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa pública, por considerar este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención del imputado. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad del imputado, asimismo se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
La Jueza Primera Temporal en Funciones de
Control Audiencia y Medidas.

El Secretario

Abg. Luis Trejo