REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000628
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Victimas :(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MPUTADOS: JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA
JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO,
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Pantoja Corrales Hindrid Yanette,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 03 de Junio de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog, Ladys Sierra, quien le imputó a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, quienes se encuentra asistido por la defensa privada Abg. Pantoja Corrales Hindrid Yanette,
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que se desprende de las actas lo siguiente: “Encontrándome de labores por el día viernes 03 de Junio de 2011, como Comandante de la Unidad RP/4-485, conducida por el agente (PC) Gustavo García, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando recibimos llamada telefónica de la estación policial de Guigue, donde nos indicaban que nos llegáramos al comando, y una vez allá nos entrevistamos con las ciudadanas yeris Del Valle Olmedo y Deila Nohemi Nieves, quienes informaron que sus hijas se encontraban desaparecidas y cuando llamaron por teléfono les dijeron que se encontraban en un rancho, en el sector la invasión, cerca de la urbanización Bolivariana, y supuestamente las habían violado, por lo que inmediatamente nos dirigimos con las ciudadanas a la dirección antes mencionada, al llegar a dicho sector nos percatamos que al frente de la casa tipo rancho había una gran cantidad de personas, procedimos a detenernos y descender de la unidad, las personas que estaban allí nos dijeron que dos niñas estaban dentro y una estaba desnuda, y la taparon con una sabana de color verde y vino tinto, las adolescentes dijeron que los ciudadanos José Francisco Villegas y José Pacheco, les habían hecho eso, al darle una bebida. En el lugar colectamos un frasco de plástico de color blanco con tapa azul con una sustancia liquida de color naranja, seguidamente se procedió a trasladarlas al Hospital Carlos Sanda de Guigue, donde fueron atendidas por el galeno de servicio, seguidamente las progenitoras nos dijeron que sabían donde vivían los ciudadanos, por lo que nos trasladamos al barrio el Rosario II, calle Mariño Sur, cruce con San José de Guigue, al llegar tocamos a las puertas de los inmuebles donde salió un ciudadano y le indicamos el motivo de la nuestra visita, y se identifico como José Francisco Villegas, acto seguido le efectuamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, seguidamente se le impuso de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del ejusdem, y una vez en el comando, había un ciudadano a quienes las ciudadanas señalaron como el otro ciudadano que había actuado en perjuicio de las adolescentes, por lo que inmediatamente le efectuamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, seguidamente se le impuso de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del ejusdem, quienes quedaron identificados como: JOSE FRANCISCO VILLEGAS Y JOSE ALFREDO GARBOZA. Asimismo en acta de entrevista a la víctima, manifestó lo siguiente: María (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) El día de ayer, como a las 03:40 horas de la tarde, luego de salir del liceo, me fui para el centro, y cuando iba por la avenida bolívar me encontré a deylimar carrizales quien es mi amiga, y estábamos viendo unos cds, luego llego José Pacheco, a quien le dicen el cabezón en una moto, donde el me dijo que si quería dar una vuelta en la moto, por el centro, yo le dije que si, e invite a mi amiga, nos montamos en la moto y José pacheco nos llevo por los lados del cementerio, le preguntamos que para donde nos llevaba, y que la vuelta era solo por el centro, nos respondió, que si queríamos bajarnos, nos lanzáramos de la moto, entonces nos llevo a una invasión que está cerca de la bolivariana y paro la moto, luego abrió la puerta de un rancho y nos dijo, que nos asustáramos nosotras, confiamos en el porque vive a una cuadra de mi casa, entramos le pedimos agua y José francisco nos dio un vaso con tang, yo empecé a sentirme mareada y le pregunte a deylimar, si también se sentía mareada, en ese momento llego José francisco, a quien le dicen el che, yo no aguataba mas, por lo que me recosté en uno de los cuartos y deylimar me decía que nos fuéramos, pero yo no aguantaba hasta que me desmaye, cuando recobre el sentido pude ver a deylimar desnuda y a José francisco y a José pacheco, ambos desnudos, ellos al ver, que desperté, se vistieron rápidamente y se fueron, yo me sentía muy mal, poco después, cuando me recupere un poco pude pararme y trate de abrir la puerta y me caí, y me di cuenta que había una gran cantidad de personas al frente del rancho, me senté y solo escuche una voz de una señora y quien dijo tapa a la niña, después llego mi mamá y la mamá de deylimar, y nos llevaron al hospital, es todo. Johanny (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), el día de ayer viernes 03/06/2011 como a las 03:30 horas de la tarde, luego de haber salido del liceo, me encontraba en la avenida bolívar de guigue, cerca del negocio el tigre, viendo unos cds, poco después llego maría olmedo, quien es mi amiga, y estudia en el mismo liceo, nosotras continuamos viendo los cds, cuando llego en una moto, José pacheco, a quien le dicen el cabezón, luego el le dijo a maría para que fueran a dar una vuelta, y maría me dijo que la acompañara, ya que ella lo conocía porque vive a unas cuadras de su casa, nosotras nos montamos en la moto y cuando íbamos por los lados del cementerio le dijimos a José pacheco que para donde nos llevaban, que la vuelta era por el centro, contestándonos que si queríamos nos lanzáramos, porque él no se iba a parar, luego nos llevo hasta la invasión que está cerca de la bolivariana y llegamos a un rancho, luego José pacheco llego la moto y nos bajamos, y abrió la puerta de un rancho, el cual supuestamente es de el, nosotras le pedimos agua y el saco un jugo de tang en un vaso, y no los dio, maría bebió primero, y luego yo bebí un poco, pasados unos minutos, maría me pregunto si yo me sentía mareada yo le pregunte porque, y me dijo que ella se sentía mareada, en ese momento llego, José francisco Villegas, a quien le dicen el che, y yo me comencé a sentir mareada, maría me dijo que no aguantaba más y fue y se recostó en un cuarto, yola estaba animando para que nos fuéramos, pero maría se desmayo, luego yo estaba muy mareada y también me recosté, y el José francisco me estaba tocando, todo mi cuerpo y mis partes intimas, luego me desmaye, no sabemos cuánto tiempo estuvimos allí, cuando desperté tenía una sabana encima, pero me encontraba completamente desnuda y pude ver mi ropa de interior rota, maría estaba sentada, yo me quede sentada luego maría se paro y abrió la puerta y se cayó, poco después llego mi mamá y la mamá de maría y nos llevaron al hospital de guigue, es todo. Consigno en este acto la experticia realizada a las víctimas, es todo..
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, siendo los agraviantes, funcionarios activos de la policía del estado Aragua.
Acto seguido se le cedido la palabra a la victima JOHANNY, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), expuso: “el viernes Sali a las 03:30 pm del liceo, estaba con unas amigas, estaba comprando unos cds, en lo que vengo de regreso, vi a maría, y yo le grito desde la acera que me esperara, y en lo que ella se detuvo a esperarme a la casa, estábamos con dos amigos del liceo, estaba José pacheco, cerca, donde el llamo a maría y le dice que vamos a dar una vuelta, y ella le dice que andaba conmigo, y nos montamos y nos lleva hacia el cementerio, y le preguntamos a donde vamos, y le dice que la vuelta era por aquí mismo, y el dice que si nos queremos bajar, tenemos que lanzarnos, y al llegar al rancho donde nos llevo, le pedimos agua, y nos saca dos vasos de vidrio, y nos da jugo, y al rato ella se mareo, y José le dice a una persona por teléfono, que vente que aquí las tengo dos mareaditas, y ellos estaban aquí, José pacheco se metió al cuarto y le desabrocha el pantalón, y yo le decía que no le hicieran nada a mi amiga, y José francisco estaba sentado al lado mío,. Y me desmaye, y sentía que me tocaba, yo estaba recostada en una silla y me tocaba, hasta que me hizo lo que me hizo, y yo no vi nada, hasta que me recogieron, estaba botando espuma por la boca, en lo que se levanta, maría y se resbalo, y se volvió a parar, y ella llega en lo que los ve a los dos, me dice que estaba desnuda al igual que ellos, y ella se para y vio que ellos no estaba, y pidió auxilio, es todo”.
Acto seguido se le cedio la palabra a la victima MARIA, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “Yo salía del liceo a las 05:40 pm y pedí permiso a las 04:00 pm, porque me dolía el oído, y el señor José, me dijo para dar una vuelta en la moto, y le dije a mi amiga Johanny que nos acompañara, y dimos una vuelta por la plaza, y luego acelero por el cementerio, y me dijo que si nos queríamos bajar que nos lanzáramos, y nos metió en un rancho, y le pedí agua y nos dio jugo, y me maree y me sentí en una silla, ya que estaba mareada luego de haber tomado el jugo, y le dije a José francisco, que hacia allí, y me dijo que estaba enfermo de los riñones, y al pararme vía mi amiga desnuda con ellos, al lado, y nos habían echado agua fría en la cabeza, y al reaccionar, estaba un gentío en la casa, es todo. En este estado, la ciudadana Abogada pregunta a la víctima, si reconoce un número de teléfono que señalo en sala, y la ciudadana víctima afirma que si, es todo.”
El Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable. EL tribunal procedió a identificarlo y se tomo la declaración por separado.
Se identifico el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLEGAS, Venezolano, Guigue estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1987, titular de la cedula N° V-17.513.601, hijo de María Guaira y Pablo Villegas, de oficio funcionario policial del estado Aragua, residenciado en el Barrio El Rosario II, calle Mariño Sur, casa Nº 06, Guigue estado Carabobo y expuso: “yo me encontraba como alas 4 de la tarde en mi casa, mi compañero me llamo, para que venga a buscar mi moto, y estabas las menores en el rancho, tenían un vaso de vidrio, con algo amarillo, y me dicen que es vodka con tang, le digo que no porque me estaba inyectando, y me dice que no, que querían beber, y se metió una con mi compañero al cuarto, me dijo que era el suyo, estuvimos, ya había estado con ella, y me dice que aguanto la pela, y se metió al baño, y se resbalo, y se sentó en una silla, y me dijo que la llevara a la casa, y que después mi compañero la llevara a su casa, y estaba muy mareada, y se estaba quedando dormida, y cuando se te pase, y le dije que me iba, y le dije a mi compañero que se la llevara cuando se le pase, y como a las 7 pm llegaron a buscarme los funcionarios policiales, y al llegar al comando las madres de las niñas, les dijeron que las habían violado, ella vive a tres casa de mi casa, me refiero a deylimar, ella empezó a vivir nuevamente con su mamá, antes vivía con su abuela, es todo .”
De seguida se identifico el ciudadano: JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, Venezolano, Guigue Edo Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1989, titular de la cedula N° V-19.207.851, hijo de Gregoria Pacheco y Fidel Garboza, de oficio funcionario policial del estado Aragua, residenciado en la calle principal El Piñal, casa Nº 72, Guigue estado Carabobo, y expuso: “ el día viernes llamo a maría, ya que teníamos una relación hace tiempo, y no aceptan nuestra relación por ser policía y porque tenia relación con otra persona, y ella me paso un mensaje, para vernos, y la pase buscando con una amiga, y ellas me dicen que querían tomar, y saque 10 mil bolívares y le mande a comprar un jugo y compro un tang, yo lo llame para que buscara la moto, a mi compañero jose, y al llegar a buscar la moto, y saludo a las muchachas, y les ofrecieron un trago, y el le dice que no porque el estaba enfermo, y entonces me fui al cuarto con maría, y el se quedo en la sala con deylimar, y maría me dijo que se sentía mareada y un poco ebria, y yo salgo y veo a mi compañero, y me dice que se tenia que ir, y ella se estaba muy mareada, y me dice que cuando se les pase las lleve a su casa, y levante a maría para que se fuera, y me tenia que ir, y al pararla me dice que esta mareada, y la mamà la llama y le paso el teléfono, y le dijo a la mamà que estaba en el internet, y le digo que pare a deylimar porque tenia juego a las 07:00 p.m, me fui, y como a las 07.30 me llaman y me dicen que estoy en un problema, me presente a un comando, y me dijeron que al parecer existía una violación, no entiendo, no es la primera vez que estoy con ella, ya he estado con ella en otras veces, es todo .”
Cedido el derecho a la defensa privada Abg. Hindrid Yannette Pantoja Corrales, quien expuso: “ Oída como ha sido la precalificación fiscal y lo que se desprende el acta policial de fecha 03/06/2011, existen muchísimas contradicciones en cuanto a la declaración de las adolescentes y actas de entrevista de la madres, en hechos curioso de cómo sucedieron los hechos, a saber del modo que ocurrieron las circunstancias y que las ciudadanas madres de las adolescentes de la relación sentimental con los imputados en esta sala, al cual ellas han aceptado dicha relación por la edad de ellos, en esa fecha existen en el registro telefónico de mi patrocinado José garboza, el cual lo voy a dar 0412-7409119, de donde la adolescente maría de los ángeles, le realiza dos llamadas a mi patrocinado y le envía 3 mensajes de texto donde le indica la hora en que va a salir del liceo y el sitio donde los va a esperar, es curioso para esta defensa, en la declaración de la victima, señala que lo conoce de vista a este ciudadano, peros si recibió su numero telefónico, como es que si se conocen de vista, como se explica que se envían mensajes, y es por ello que solicito se sirva oficiar a la empresa movistar a fin de reproducir los mensajes de texto y llamada al 0412-7409119 del móvil 0424-4904441, de igual manera solicito a la representación fiscal a la abuela materna de la ciudadana Johanny, quien es la responsable de la guarda y custodia desde su nacimiento, y que tiene conocimiento real de la relaciona amorosa que tiene ella con José Villegas, aunado a que la evaluación médico forense que presenta el M.P, a lo que entiende esta defensa, un desgarro antiguo ya cicatrizado, por lo que mal puede llamarse que existe una violación, no encontrándose rasgo de violencia, muy a pesar que la representación fiscal, solicito practica de toxicología, no apareciendo en actas, por lo que solicito le sea practicada en el tiempo perentorio posible, ya que por la data del tiempo es muy importante, para esclarecer los hechos que se investigan, del mismo modo solicito se practique reconcomiendo toxicológico a la bebida, para determinar si existe una sustancia química en la que se presuma alguna sustancias estupefacientes y psicotrópica, asimismo se ventilo a través de jose garboza, que la adolescente maría le manifestó estar embarazada, y es por ello que esta defensa, le sea practicada prueba de embazado, para corroborar dicha presunción, por todo lo antes expuesto, y en virtud que no existe peligro de fuga y tiene domicilio fijo, y poseen un trabajo estable, aunado que no existe conducta predelictual de ambos, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, ordinales 1, 2, 3 o 4 del COPP. Y en caso de que no prospera mi solicitud, solicito como sitio de reclusión temporal la comandancia de policía del estado Carabobo, por ser estos funcionarios policiales y cuya integridad física pude verse en peligro en otro sitio de reclusión, y visto el hacinamiento que existe, es todo”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal como punto previo declaro sin lugar las solicitudes de las defensa, por considerar que las pruebas solicitadas por ante este tribunal deben ser solicitadas por ante el ministerio público, ya que este es el director de las investigaciones en fase preparatoria. En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, el día 04-06-2011, fueron detenido horas después de cometer los actos en contra de las adolescente victimas (se omite identidad), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) y tres (03). Acta de Entrevista de la Ciudadana victimas y resultado de la medicatura forense, la cual fue consignado por la representante del ministerio publico en sala.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de unas menores de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados a los refreídos ciudadanos, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de fecha 03-06-2.011, de las declaraciones aportadas por las victimas en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a los precitados imputados, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el artículo artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena de diez a quince años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima son una adolescente y los imputados son una funcionarios policiales, los cuales se encuentran adscrito al Comando del Edo Aragua, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que los imputados puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto las victimas manifestaron que lo conocían de vista pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUAIRA y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO Se ordeno la comparecencia de la ciudadanas Victimas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
SEPTIMO: Este tribunal ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, y en virtud que los imputados son funcionarios activos de la Policía del Edo Aragua, este tribunal ordeno oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, solicitándole que los imputados sean puesto en resguardado con las seguridades del caso, a los fines de garantizarle los derechos y garantías constitucionales; el cual debe darse estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
OCTAVO: Se ordeno Oficiar al Comandante de la Policía del Edo Aragua, informándole sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los funcionarios adscrito al Edo Aragua.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLEGAS, Venezolano, Guigue estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1987, titular de la cedula N° V-17.513.601, hijo de María Guaira y Pablo Villegas, de oficio funcionario policial del estado Aragua, residenciado en el Barrio El Rosario II, calle Mariño Sur, casa Nº 06, Guigue estado Carabobo y JOSE ALFREDO GARBOZA PACHECO, Venezolano, Guigue Edo Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1989, titular de la cedula N° V-19.207.851, hijo de Gregoria Pacheco y Fidel Garboza, de oficio funcionario policial del estado Aragua, residenciado en la calle principal El Piñal, casa Nº 72, Guigue estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que los precitados imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines que salvaguarde la integridad física de los imputados, en virtud de su condición de funcionarios. Se acordó oficiar al Comandante de la Policía del Edo Aragua, informándole sobre la decisión dictada por este tribunal. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenida en el Art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se acordó librar los respectivos oficios. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg María Blanco
La Secretaria