REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000626
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE ZAPATA ZABALA
JONNY ALEXANDER VASQUEZ,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YSMELIS ZENAIR CAMEJO ORTEGA
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Parada Galvis Vladimir y José Alonzo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo las 12:20 horas de la Mañana de hoy Viernes 03/06/2011, me encontraba de servicio como supervisor de patrullaje abordo de la Rp.- 4-592, conducida por el DISTINGUIDO (PC) Leonardo Tortolero, titular de la cédula de identidad V.- 16.049.947, placa: 4830; al momento en que realizábamos un recorrido rutinario por la av. Bolívar Norte , recibimos llamado vía telefónica del Oficial de día de dicha estación Policial, indicando que nos trasladáramos hasta el comando, al llegar a la estación Policial me indica el oficial de guardia que había recibido llamado de la Abg. Francisca Ojeda fiscal 30° del ministerio Publico, donde indica que acompañáramos a la ciudadana de nombre Ysmelis Zenair Camejo Ortega; titular de la cédula de identidad V- 7.093.025, de 46 años de edad, de Nacionalidad Venezolana quien fue agredida el día de ayer jueves 02/05/2011 a las 17:00 hrs, por unos ciudadanos que trabajan en el establecimiento Gran Abasto Bicentenario ubicado en la Av. Bolívar Norte callejón la Ceiba, para que ella reconociera a sus agresores y ser procesados por el delito de violencia de género por encontrarse en el lapso estipulado por la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia articulo 93, de igual manera le recibiéramos un pantalón el cual cargaba puesto en el momento de la agresión donde se orino, la misma entrego un pantalón de color negro pre- lavado en una bolsa de color blanco con logo de la tienda Jezz, para realizar cadena de custodia como evidencia y fueran puestos a la orden de la misma, siguiendo instrucciones de la fiscal nos trasladamos con la ciudadana agraviada señalo a los supuestos agresores descrito de al siguiente forma: Primero de piel trigueña, estatura mediana, cabello afro, nariz pronunciada, boca grande con defecto en la pierna izquierda, vestía camisa de cuadr5os de color azul, pantalón de color Beige Zapatos negro, 02) El Segundo es de piel Negra, Cabello Afro, de estatura alta, contextura delgada, boca pronunciada, nariz grande, vestía pantalón azul Marino, Camisa roja con logos del Gran Abasto Bicentenario y gorra roja , mismo logo; procedimos a retener a estos ciudadanos, amparados en artículo en el Art-205 del GOPP, le indicamos que mostrara las pertenencias que tenía entre sus ropas, la cual acataron no encontrando nada de interés criminalistico, del mismo mas le frieron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente le realice llamado a la fiscal de guardia, para tipificarle el procedimiento por el número de teléfono 0414-42 876Q4, trasladándonos hasta la estación Policial Guaparo donde quedaron identificado como: Jonathan José Zapata Zabala, y Jonny Alexander Vásquez. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Siendo las 17:00hrs, del día Jueves 02/06/11, me encontraba en el establecimiento Bicentenario con mi amiga Elizabeth Díaz, debido a que ella quería comprar aceite comestible por la escases que existe en estos momentos, cuando estamos dentro del Mercado ella se fue hacia la parte de atrás a buscar el producto y yo me quede hablando con un señor de seguridad en la parte donde están los televisores para saber cual es el precio de allí me voy a buscar a mi amiga pero ella ya salía porque no encontró lo que buscaba, decidimos salir del establecimiento y se nos atraviesa un señor diciendo que no podíamos salir del mercado porque el jefe de segundad quería hablar con nosotras, al llegar este señor nos dice ustedes entraron, salieron y no pagaron nada, las cámaras me indican que ustedes ocultan algo entre sus bolsos, me moleste porque el me acuso de ladrona y le dije que vaciare mi cartera en presencia de cuatros testigos y si tengo algo en mi cartera iré presa por ladrona y si no tengo nada te voy a caer a Coñazos, y como no tenía ningún artículo del mercado cumplí la advertencia de golpearlo, al momento llega una señora que va entrando al establecimiento me grita Señora deje la falta de respeto, al hombre no se le pega", y yo le conteste señora cállese la boca que usted no sabe lo que está pasando el me estas acusando de ladrona y a usted también le voy a caer a coñazos, y esta señora se va a hacia la parte interna del local, y yo sigo discutiendo con el jefe de seguridad, y vuelve otra vez la señora agrito entero bájenle las pantaletas que lo carga allí, yo salte las cadenas que están en la caja y me fue encima de esta señora agarro por el pelo y la golpeo por la cabeza, al momento llegaron varios hombre que trabajan en el establecimiento Bicentenario me agarraron Fuertemente y me colocándole los brazos hacia atrás diciendo que me iban a colocar unas esposas, causándome un fuerte dolor en el ceno derecho es allí cuando me hacen llorar y orinar, en ese instante llego un funcionario del Ejercito que me oriento para que fuera a colocar la denuncia en fiscalía.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Pena. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima YSMELIS ZENAIR CAMEJO ORTEGA, quien expuso: “ Yo llegue a éxito a los fines de comprar aceite, y mas no entro a éxito, y se me acerca un señor y me dice que no puede salir, que su jefe va hablar con usted, y se dirige a mí, y me dice que entramos, mi amiga y yo, que entramos y salimos rápido, y me indica que según las cámaras de seguridad que robe, y al agobiarme, le dije que no era ladrona, y le dije que le iba a brincar encima, y vacio mi cartera, y luego le dos hombres hacia atrás, me orine delante de todo el mundo, y solicite ayuda a un hombre, a un militar, estaba muy avergonzaba, y me dice que vaya a la fiscalía y los denuncie, estaba bastante descontrolada, estaba toda orinada y llorando, fui a quitarme el pantalón y compre uno en una tienda, soy persona decente, y nunca he robado nada, fue horrible, los jefes lo mandaron a retenerme, el manquito es el culpable, lo que me hicieron no tiene nombre, yo no quería ir al supermercado, esto debe ser una enseñanza, fue muy horrible lo que me hicieron, el señor negro alto, no me hizo nada, es todo.
Cedido el derecho de palabra a los imputados: JONATHAN JOSE ZAPATA Y JONNY ALEXANDER VASQUEZ, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JONATHAN JOSE ZAPATA, de 33 años de edad, Cl N° V 14.199.042, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 12-12-1977, hijo de Taidi Josefina Zavala y Sixto Zapata, residenciarse en las viviendas de Naguanagua, frente al centro comercial Rio Cid, casa de dos plantas, color amarilla, estado Carabobo, de profesión u oficio Vigilante de seguridad, y expuso: “ los hechos ocurrieron el día de jueves, la señora va saliendo por un área donde no hay cajero, al parecer algo activo el sensor de alarma, y solicite a mi compañero que la detuviera, y al acercarme, le dije que tenía que ver su cartera, y se volvió violenta, me pego y así a una señora que se le acerco, y viendo que estaba incontrolable, trataron de calmarla, eso fue todo”. Cedido el derecho de palabra al imputado: JONNY ALEXANDER VASQUEZ, de 26 años de edad, Cl N° V 16.448.493, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 26/04/1984, hijo de Amanda Vásquez y Omar Mulato, residenciarse en avenida Cedeño, cruce con calle Urdaneta, casa nº 104-26-B, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial y expuso: “ En ese momento que sucede el evento, y me acerco a la caja 36 y veo que la señora le pega a mi compañero, y vi que clientes la separaron y yo no hice mas nada, lo que hice fue de escudo, y ella luego se fue a la fiscalía, lo que hice fue nada mas separarlas, así como también clientes y personal, como 30 personas, hasta tenia agarrada por el cabello a una señora, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el defensor privado expuso: “ Esta defensa ratifica lo expuesto por nuestros defendidos, el supermercado bicentenario cumple con las leyes dándole trabajo a personas discapacitadas, y cuando se concurren a los establecimientos y salen, pueden solicitarle que revisen su bolso, y no quiere decir nada negativo, ya que es común, en el video se nota que la señora estaba totalmente alterada, tal vez venia molesta de su casa muy molesta, muestro las fotos extraída del video de seguridad, en ningún momento aparece que ningún funcionario la este agrediendo, hasta una cliente fue agredida, quien puso la denuncia ante el organismo respectivo, la misma cuando fue a la policía, donde estaban detenidos los ciudadanos aquí presente, la supuestamente victima la volvió a agredir a esa señora, y sin que los funcionarios hicieran algo, ella necesita un examen psiquiátrico, ella es violenta, consigno lo alegado, y preciso, que la señora fue quien agredió a los funcionarios del bicentenario, ellos, mis defendidos, están lesionados, así como a una cliente, y ella al tratar de salir por una caja cerrada y se dispara la alarma, y por cuanto fue así, y por lo mismo, establezco que no hay delito, y solicito la libertad plena, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Cuatro (04) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Jose Eslava, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados: JONATHAN JOSE ZAPATA Y JONNY ALEXANDER VASQUEZ, cursante al folio cuatro (04). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Ysmely Zenair Camejo, cursante al folio nueve (09). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Considera este Tribunal, que en relación al ciudadano Jonny Alexander Vásquez, se desprende de las actuaciones así como del dicho de la víctima en sala, quien manifestó que el referido ciudadano Jonny Alexander Vásquez, no había tenido participación alguna en el hecho investigado; así mismo manifestó la victima que una de las personas que le había lesionado fue el ciudadano: Jhonnatan José Zapata. Ahora bien, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Libertad Plena, para el ciudadano: ciudadano Jonny Alexander Vásquez, en virtud que no se le puede atribuir delito alguna en el hecho denunciado. En relación con el ciudadano: JONATHAN JOSE ZAPATA ZABALA, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JONATHAN JOSE ZAPATA ZABALA, el día 03-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Ysmelys Zenais Camejo, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos: JONATHAN JOSE ZAPATA Z y JONNY ALEXANDER VASQUEZ, considerante este tribunal decretar la libertad plena para el ciudadano: JONNY ALEXANDER VASQUEZ, en virtud de lo antes expuesto y considerando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JONATHAN JOSE ZAPATA ZABALA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En relación con el ciudadano: JONNY ALEXANDER VASQUEZ, decreta la LIBERTAD PLENA, en virtud de lo manifestado por la victima en sala, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JONATHAN JOSE ZAPATA, de 33 años de edad, Cl N° V 14.199.042, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 12-12-1977, hijo de Taidi Josefina Zavala y Sixto Zapata, residenciarse en las viviendas de Naguanagua, frente al centro comercial Rio Cid, casa de dos plantas, color amarilla, estado Carabobo, de profesión u oficio Vigilante de seguridad; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JONNY ALEXANDER VASQUEZ, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V 16.448.493, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 26/04/1984, hijo de Amanda Vásquez y Omar Mulato, residenciarse en avenida Cedeño, cruce con calle Urdaneta, casa nº 104-26-B, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio TSU en seguridad industria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco