REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000625.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: GIEZI GARCÍA TORRES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADRIANA MARIBEL ARIAS NOGUERA.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. . Jesús Viloria y Dixon Pérez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 02-06-11, siendo las 23:00 horas de la noche, el Funcionario Policial Sargento Segundo (PC) 2267 Carlos Carmona, C.I. V-11.527.233 Adscrito a la Estación Policial Guacara de la Policía de Carabobo y en consecuencia expone: me encontraba en labores de patrullaje en la vía al centro de Guacara a bordo de la Rp 4-608 conducida por el Cabo Segundo (PC) Morillo Freddy placa 2516 C.i.V-11.314.750 y en compañía del Elió Canelón, placa 3851, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.705 cuando al estar a la altura de la estación de Servicio Trébol fuimos notificados vía radio transmisión sobre una presunta agresión por lo que nos dirigimos a la sede de la estación Policial Guacara donde se encontraba una ciudadana de nombre: Adriana Maribel Arias Noguera de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I.V.-17.552.141, de fecha de nacimiento 26/11/1983, que manifestó haber sido agredida por un ciudadano quien según ella fue pareja sentimental hasta hace poco dias, la ciudadana manifestó que dicho ciudadano entro repentinamente a su casa en el momento en él que atendía a su hijo que recién llegaba del colegio y delante de él le empezó a pedir el celular a lo que ella se negó y por eta razón empezó a golpearla arrastrándola de los cabellos hasta el baño donde según la ciudadana continuo golpeándola incluso cuando cayó al suelo y se hizo una herida en el brazo derecho la cual nos mostró, acto seguido y ante la acusación de la ciudadana nos dirigimos al lugar que la misma nos señaló donde reside el presunto agresor el cual es en el Sector Araguita calle La Franja casa sin Numero al lado de la Panadería, no logrando hallarlo allí, ni en sus alrededores, por lo que nos dirigimos a la Estación Policial a donde minutos más tarde, llego el ciudadano por sus propios medios manifestando ser la persona que fuimos a buscar y quien fue señalado por la agredida como la persona que la agredió; acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien si llevaba consigo algún arma u objeto ilegal a lo que respondió que no, entonces le preguntarnos si podíamos efectuarle una revisión corporal a lo que accedió sin problemas, luego ante el señalamiento de la ciudadana le indicarnos al ciudadano sobre sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que se le informo sobre su situación como presunto implicado en la comisión dé un acto delictivo él ciudadano quedó identificado como: GARCÍA TORRES GIEZI de 27 años C.I. V-17.064.991, fecha de nacimiento: 10/11/1983 natural de Guacara Estado Carabobo hijo de Loida Josefina de García (v) y de Carlos García (v) y reside en el sector Araguita calle La Franja casa sin numero en Guacara; el mismo vestía para el momento de la detención Franela azul con franjas Blancas, pantalón jeans de color negro, sandalias tipo alohas rojas con negro; acto seguido se le notifico el procedimiento a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Doctora Francisca Ojeda al número telefónico 0414-4287604 quien indico que le fueran remitidas a su Despacho las Actuaciones Policiales así como el Acta de Entrevista; dicho procedimiento fue notificado a Control Carabobo indicando la centralista de tumo Cabo Primero 2927 Luzmary Sarmiento que él ciudadano no presenta registros en SIIPOL, es todo.´
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: ADRIANA MARIBEL ARIAS NOGUERA, expuso: “Esto viene desde hace tiempo, salimos un grupo al río, estaba tomando y yo no, me dijo un poco de vulgaridades delante de un amigo, luego me dio unas patadas, y yo se lo dejé pasar porque dijo que yo le había dado las llaves a un señor ahí, que dijo que era marido mío, que me machucaba, luego fue a buscarme al taller donde yo vivo, sola porque él no vive conmigo, a buscar el teléfono y me lo volvió pedacitos (la víctima muestra en sala un teléfono celular en pedazos,) mi hijo llegó del colegio, a él no le importó me agarró por el cabello y me arrastró por toda la casa, mi hijo le decía que me dejara, me dio con un tubo en la espalda, golpes en las piernas, tengo morados en todo el cuerpo, y me duele el brazo y la espalda, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: GIEZI GARCÍA TORRES, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: GIEZI GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Loida Torres (V) y de Carlos García (V), residenciado en Guacara, Urbanización El Milagro, calle Bolívar, casa Nº 76-1, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad numero V-17.064.991, y expuso: “Eso que ella dice, nosotros fuimos un grupo al río, a ella le cae mal la bebida, a mi se me cayó la llave de la moto, pero ella como estaba tomada se puso brava y me tiró una piedra, entonces no dejamos ella se va para el taller, yo voy al día siguiente a la casa de ella a buscar unas cosas y me voy pero me doy cuenta que falta el teléfono, que es lo que más me interesaba, y me regreso a pedírselo, ella me dice que como le tengo un DVD, que primero se lo busque y luego me da el teléfono, yo le llevo el DVD, ella me dice que el teléfono está en el bolso del niño, y el niño casualidad que viene llegando de la escuela, ella saca los cuadernos y las cosas que estaban en el bolso del niño, y no aparecía, entonces yo le arrancó el teléfono y ella me golpeó, luego agarró un cuchillo para cortarme, y yo la empujé, empezó el forcejeo, si la empujé dos veces, pero no la golpee, lo hice para defenderme, porque ella ya me agredido varias veces, tiene problemas de conducta, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el defensor privado expuso: “Escuchada la exposición de mi defendida, quien manifiesta que no tuvo la intención de causarle un daño inminente a su concubina, a quien solo le solicitaba que le entregara su celular, ya que es propiedad de mi defendido, es importante destacar a este Tribunal que bajo la conducta agresiva y violenta de la presunta víctima, es por lo que se inicia un forcejeo para tomar posesión del teléfono, por lo que mi representado manifiesta que bajo ningún concepto tuvo la intención de causar lesión y grave daño a la víctima, solo que estamos en presencia de una disputa matrimonial, es decir el rompimiento de una relación extramatrimonial, consigno en este acto carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular EL Milagro, Guacara, Edo Carabobo, para demostrar que mi defendido reside allí hace más de 20 años, por lo que hoy peligro de fuga, ni obstaculización, así como constancia de trabajo, me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Tres (03 de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Carlos Carmona, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Giezi Garcia Torres, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Adriana Maribel Arias, cursante al folio tres (03). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Giezi Garcia Torres, el día 02-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Adriana Maribel Arias, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Giezi García Torres, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a Treinta unidades tributarias (30 U.T.), debiendo consignar constancia de residencia emanada del registro civil y de trabajo que indique salario, cargo y confirma y sello húmedo; estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la víctima: Adriana Maribel Arias, ante el equipo multidisciplinario para su orientación y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GIEZI GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Loida Torres (V) y de Carlos García (V), residenciado en Guacara, Urbanización El Milagro, calle Bolívar, casa Nº 76-1, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-17.064.991, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria
Abg. María Blanco