REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000623
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL GONZALEZ LAMAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZMILA DE JESUS GALINDEZ
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Juana Camacho .
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 02 de Junio de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana del día Jueves se encontraba el Cabo Segundo (PC) HENRY PARADA, Placa N 3839, titular de la cedula de identidad N V- 11.021.449, perteneciente a la estación policial Tacarigua de la policía del Estado Carabobo, en compañía del Distinguido RUBEN CUENTA, titular de la cedula de identidad N V- 14.636.139 y el Cabo Segundo JOSE CALDERON, titular de la cedula de identidad N V- 12.737.870; los cuales realizaban un recorrido por la Carretera Nacional Central Guigue a la altura Sector San Francisco, cuando fueron interceptaron un grupo de ciudadanos los cuales no se identificaron e informando que al final de la calle Regalo de Dios, los vecinos del sector tenían rodeada una casa en la que se encontraba un ciudadano que presuntamente había agredido a su pareja: LUDMILA GALINDEZ. La comisión policial procede a acercarse al lugar, en efecto evidencian la presencia de un grupo de personas alrededor de la vivienda y allí se entrevistaron con la ciudadana LUDMILA GALINDEZ, la cual indico que su esposo la había agredido y la misma presentaba señales de agresión en su vestimenta y visto que el supuesto agresor se encontraba en el interior de la residencia es que la comisión policial le indica que salga de la residencia ya que el mismo había incurrido en un delito tipificado en la Ley Orgánica a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Una vez el ciudadano fuera de la residencia la Comisión Policial le indico que se le haría una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto que si en su vestimenta y pertenencia llevaba algún tipo de evidencia de interés criminalistico a lo que el ciudadano respondió que no, y que luego de realizarse tal inspección corporal no se consiguió objeto alguno en su poder y el mismo paso a identificarse como GONZALEZ LAMAS OSCAR RAFAEL, quien de manera voluntario procedió a abordar la unidad sin tener que hacer uso de fuerza física. De seguidas el referido ciudadano fue trasladado al comando policial y allí procedió a identificarse de manera formal como: GONZALEZ LAMAS OSCAR RAFAEL, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 11.147.620, nacido el 31/07/1967, residenciado en el sector San Francisco, calle el Regalo de Dios, casa N 34, quien manifestar ser hijo de Carmen Lama y de Hipólito González, a quien procedió a verificársele sus datos a través del sistema Sipol desde donde se indico que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, y quedando el mismo retenido en el comando a los fines de su posterior traslado a los órganos competentes. Posteriormente se presento la ciudadana LUDMILA GALINDEZ, 47 años de edad, Titular de la cedula de identidad N V- 7.058.262, quien nos hizo entrega de su vestidura: Una Bolsa de color amarillo con apliques plásticos de color dorado y plateado, la cual se encontraba rota. Los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva acta de entrevista previas indicaciones de la Fiscal de 3o del Ministerio Publico. Es todo.” Como punto previo quiero informar que el imputado se encuentra sujeto a una suspensión condicional del proceso por ante este mismo Tribunal, la cual si el Tribunal así considera puede revocar, sin embargo, esta representación fiscal se reserva el derecho para traer por escrito mi solicitud de revocatoria de la misma porque de forma notoria ha incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, asimismo consigno cadena de custodia de fecha 02-06-11 de una blusa que tenía la señora, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Rubén Cuentas adscrito a la Estación Policial de Central Tacarigua de la Policía de Carabobo, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: LUZMILA DE JESUS GALINDEZ DE GONZALEZ, expuso: “ El día lunes el vino a presentarse al Tribunal por un proceso preliminar previo, estaba bebiendo, me dijo palabras agresivos, seguía tomando, fue y se compró otra botella de chimeneao, él quería hacer uso de mi como pareja, pero él no puede hacer uso de mi tomado, porque lo que hace es lastimarme mis órganos, me quería encerrar en la casa para agredirme adentro, pero como pude me salí de la casa y me metí a casa de una vecina, pero se salió a perseguirme, me cayó a golpes con una paleta de batidora, tenía un destornillador, pero será Dios que se lo quitó de las manos, y por eso me salvé, porque así con esa paleta me dejó moretones, golpes en la costilla, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: OSCAR RAFAEL GONZALEZ LAMAS, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: OSCAR RAFAEL GONZALEZ LAMAS, de 44 años de edad, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.147.620, nacido el 31/07/1967, hijo de Carmen Lama (F) y de Oscar Hipólito García (V), profesión u oficio desempleado, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Central tacarigua, el sector San Francisco, calle el Regalo de Dios, casa Nº 34, Municipio Carlos Arvelo, Edo Carabobo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario, y que mi defendido sea sometido a tratamiento para resolver su adicción al alcohol, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Tres (03 de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Henrry Parada, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Oscar Rafael González, cursante al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Luzmila de Jesús Galindez, cursante al folio tres (03). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima: Luzmila de Jesús Galindez
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Oscar Rafael Gonzalez, el día 02-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana :Luzmila de Jesús Galindez, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Oscar Rafael González, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de concurrir a los lugres donde expendan las mismas, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Pena, es decir: La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) debiendo consignar constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil correspondiente, constancia de trabajo que indique salario y cargo, con sello húmedo, firma y rif de la empresa, copia simple de la cédula de identidad. La obligación someterse a tratamiento para superar la adicción al alcohol, debiendo consignar constancia e informe de tratamiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la materialización de la fianza, así como obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Se le impuso de la las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirara sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de una tercera persona. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: OSCAR RAFAEL GONZALEZ LAMAS, de 44 años de edad, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.147.620, nacido el 31/07/1967, hijo de Carmen Lama (F) y de Oscar Hipólito García (V), profesión u oficio desempleado, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Central tacarigua, el sector San Francisco, calle el Regalo de Dios, casa Nº 34, Municipio Carlos Arvelo, Edo Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Pena, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria