REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000615.

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.

IMPUTADO: LUIS MIGUEL REYES.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

VICTIMA: ZAIDYMAR MARGARITA JIMENEZ RONDON.


DEFENSORES PRIVADOS . Abg. Pedro Moreno y Miguel Llavaneras,


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“ Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 09:55 horas de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios: Agentes: SEQUERA Delwess y Agente: ABREU Johan, en vehículo particular, hacia, Barrio Alicia Pietri de Caldera, Batalla de Carabobo, manzana B, casa numero 02, Municipio los Guayos, lugar donde posiblemente podría encontrarse un ciudadano nombre: Reyes Luis Miguel, quien es investigado, mediante denuncia aperturada bajo el número de expediente: K-11-0080-00566, Interpuesta por la ciudadana: Jiménez Rondon Zaidimar Margarita, quien manifiesta fue víctima de agresiones físicas de parte del ciudadano antes nombrado, nos trasladamos al sitio arfes mencionado con la finalidad de ubicarlo y dar cumplimiento a Lo establecido en el articulo N° Q3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez en dicha dirección procedimos a tocar la puerta de la residencia artes mencionada, siendo atendidos por el ciudadano de nuestro interés, quien quedo identificado de la siguiente manera: Reyes Luis Miguel, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, no sin antes identificarnos como funcionarios activos del CICPC, se le impusieron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien es el padre de mi hija, ya que el día de hoy martes, 31/05/2011 a las 11:00 de la mañana, me agredió físicamente con las manos, causándome varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el barrio Alicia Pietro de Caldera, batalla de Carabobo, manzana B, casa Nº 02, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: ZAIDYMAR MARGARITA JIMENEZ RONDON, expuso: “Todo comenzó en la mañana de ayer, por celos de los dos, ambos nos ofendemos, yo voy y reviso una maleta, y encuentro un cuadro, que le regalo una noviecita de el, y uno que yo lo le regale, trate de romperlo y no podía, le di una patada a la puerta y él me jalo por el cabello, y me dio unos golpes, y le di con un tubo escape, y el luego me lo quito y me dio a mí, hasta con un destornillador, y a pasado otra veces de parte de los dos, el nunca me ayuda con la familia, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: LUIS MIGUEL REYES, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL REYES, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V 20.953.639, nacido en Cumana estado Sucre, en fecha 22/05/1990, hijo de Ingrid Ruiz y Luis Miguel Reyes, residenciarse en Batalla de Carabobo, MB9, casa Nº 02, Los Guayos estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante y expuso: “ el día lunes en la noche me pasa un mensaje, para vernos, y nos fuimos a la casa, y ella estaba celosa, y estaba con la novia mía, y quería pegarle como otras veces, y en la mañana, me dice para bañarnos juntos, y busco el aguay al entrar al cuarto y ella vio el cuadrito y le daba con un destornillador de estrias, y me empezó a decirme un poco de vulgaridades, y me lanzo una puñalada, ella me golpeo, con un tubo de escape, y ella agarro fuera de la casa, desnuda, y empezó a quitarle los cables de la moto, ella rompió los vidrios de la ventana del baño, y me cayeron vidrios, y golpeo la puerta con unas patadas que le tiro, y agarro un cuchillo carnicero e intento agredirme, le dio su ropa, y la agarre por el pelo, para quitarle el cuchillo, y luego me fui a trabajar, el mismo mostro las señas físicas de agresión, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso:” Esta defensa es evidente luego de haber oído a la víctima, que la agresión fue comenzada por la victima, no provocada de manera injusta, por parte de mi defendido, la victima reconoce que empujo a mi defendido que lo lesiono, y debiendo estar detenido los dos, por cuanto los mismos se encuentran lesionados, en esta etapa procesal se investigara lo conducente, por lo que solicita la práctica de un reconocimiento médico forense, asimismo la victima señalo que no vive con él, mas es ella quien la busca a su domicilio, en relación a la flagrancia, mi defendido fue citado por el Ministerio Publico, ya que estaría a discusión el mismo, y estamos de acuerdo la restricción de comunicación entre ambos, se invoca la presunción de inocencia, que soporta de igualmente manera el estado de legítima defensa, ya que de los hechos narrados por la víctima, que no actuó de manera dolosa, y que fue provocado y que el repelió la acción, y en consecuencia solicito la plena libertad inmediata de mi representado, y se desestime el ordinal octavo del 256 del Código Orgánico ´Procesal Penal, ya que el tramite, acarrearía su extensión de detención, y su derecho al trabajo, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-06-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Hernández Carlos, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: LUIS MIGUEL REYES, cursante al folio seis (06). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Margarita Jiménez Rondón, cursante al folio uno (01). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima: ZAIDYMAR MARGARITA JIMENEZ RONDON

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: LUIS MIGUEL REYES, el día 31-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: ZAIDYMAR MARGARITA JIMENEZ RONDON, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano:LUIS MIGUEL REYES, de 21 años de edad, Titular de la cedula de Identidad V- 20.953.639, nacido en Cumana estado Sucre, en fecha 22/05/1990, hijo de Ingrid Ruiz y Luis Miguel Reyes, residenciarse en Batalla de Carabobo, MB9, casa Nº 02, Los Guayos estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria