REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000627
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
VICTIMA: EDMAR ALEJANDRA GALLARDO GARCIA
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Luis Miclos
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye a el imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: siendo 04:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Sub-Inspector: YONNY JOSUÉ BECERRA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula número V-12.899.831, Adscrito a la Estación Policial Majay de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, continuando con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), encontrándome en la Estación Policial Majay, el funcionario agente Rodríguez Diosmer adscrito a la jefatura de los servicios de la Estación Policial recibió llamado vía telefónica, por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, informando que en La Urbanización Los Mangos residencias Encanto V, piso número 3, apartamento numero 03-B, ubicado específicamente en la avenida Río Orinoco se estaba suscitando una discusión muy fuerte entre un ciudadano y una ciudadana que residen en la dirección antes indicada, por lo que sin demora alguna me traslade al lugar en compañía del funcionario Sub-Inspector Alberto José izaguirre, titular de la cédula de identidad V-13.509.212, a bordo de la unidad Moto M-185, una vez en el sitio tocamos la puerta de la dirección antes mencionada, saliendo una ciudadana del interior muy nerviosa, informando que en el interior de dicha residencia se encuentra su pareja muy agresivo y con intenciones de volver a golpearla, por lo que procedimos a ingresar al inmueble amparándonos en el artículo 210 en su primera excepción, al ingresar se encontraba un ciudadano quien vestía con una camisa de color verde con pequeños cuadros y un pantalón de tela sencilla de color beige claro, quien al avistar la comisión se mostró agresivo, vociferando palabras obscenas y amenazante en contra de la comisión policial presente en el lugar, notificando a la central de trasmisiones el procedimiento que se llevaba a cabo, y a su vez solicitando el apoyo requerido presentándose al lugar la funcionaría Detective Córdova González Nuris Maritza, titular de la cédula de identidad numero V-14.184.896, credencial número 442; en compañía del funcionario agente Gilberto Rafael Figueroa Fuentes, titular de la cédula de identidad numero V-l6.400.156, credencial número 085; a bordo de la unidad radio patrullera designada con siglas RP-09, posteriormente se presento la unidad radio patrullera designada con siglas RP-12, conducida por el Sub. Inspector Uzcategui Rodríguez Jesús Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-14.951.907, credencial número 312 en compañía del Sub. Inspector Marquina Márquez Yilber José, titular de la cédula de identidad numero V-12.430.793, credencial número 386, siendo la ciudadana victima de la agresión trasladada a un centro asistencial con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, a bordo de la unidad radio patrullera designada con siglas RP-12, en virtud de lo anteriormente manifestado se procedió aprehender al ciudadano, no sin antes notificar de los derechos a los ciudadanos los cuales están contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa su aprehensión debido a que el mismo mantenía una actitud agresiva no acatando las indicaciones indicada por los funcionarios, posteriormente logramos controlar al ciudadano para su aprehensión y traslado a la sede operativa ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ GUEDEZ. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Me encontraba en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos, residencias encanto piso III apartamento 3B, aproximadamente 05:00 de la mañana, donde vivo con mi pareja Ramírez Enrique, el cual me encontraba esperando porque no había llegado a dormir anoche, por ello le deje la llave pegada en la puerta para que este no pudiera entrar al apartamento, cuando enrique llego y viendo que no pudo entrar comenzó a dar patadas hasta que forzó la cerradura y entro he intento discutir pero yo le dije que como estaba mi hija que por favor respetara y se acostó a dormir, al rato cuando mi hija se va al colegio, se levanto y comenzó a discutir diciéndome cualquier cantidad de insultos y así estuvo toda la mañana paraba y seguía discutiendo, luego llega la señora que nos ayuda con la limpieza, fue cuando comenzamos a discutir fuertemente y decía que me fuera de la casa, a lo que yo le dije que yo me iba que esperara que me vinieran buscar, me garro por los cabellos y me llevo hasta su cama agarrándome por el cuello ahorcándome forcejeamos un rato, comencé a gritar y a pedir auxilio y me soltó Salí corriendo y me encerré en el cuarto de mi hija y me amenazaba desde de afuera porque no le abría la puerta diciendo estas palabras " si no te vas de mi casa te voy a matar " y desde allí le mande mensajes a una amiga pidiendo ayuda y fue allí cuando llegaron los funcionario de la Policía Municipal de Valencia, este comenzó a insultar a los funcionarios amenazándolos y comenzó a gritar por la ventana que los funcionarios lo estaban golpeando, cosa que es falsa porque los funcionarios trataba de agredir con mi él, pero estaba incoherente y seguía insultando a los funcionario y cuando le indicaron que debía acompañarlos a la sede de su despacho, este se negó diciendo que no a ningún lado porque él hacia lo que le daba la gana en su casa. Posteriormente recogí de cosas dándoselas a una amiga, fue cuando los funcionarios me dijeron que debía a trasladarme al Comando de la Policía Municipal de Valencia, ubicado, en el Boulevard institución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza bolívar de valencia para tomar una entrevista y realizar el procedimiento. El Ministerio Publico pre-califico los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Fiscal Ministerio publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del ordinales 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima GALLARDO GARCIA EDMAR ALEJANDRA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.899.022, quien expuso: El ese día llego a la 5 am totalmente ebrio, forzó la puerta, porque deje la llave pegada, y entro agresivo, y como lo vía tan borracho, me acosté con mi hija, y cuando amaneció él se levanto y estaba encerrada en el cuarto de mi hija, me toco la puerta y me insulto, y trate de obviarlo, solo quería salir de allí, y estaba esperando mi hermano, al momento llego la domestica, me decía que era una prostituta, también lo insulte, y me empezó a agarrarme por los cabellos, me zafe y pedí auxilio, ambos forcejeamos un poco, trate de defenderme como podía, y me quede encerrada en el cuarto y avise a una amiga y fue quien llamo a la policía, el me amenazo, me insulto, es todo. Acto seguido se impuso a el imputado: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ, de 46 años de edad, Cl N° V 6.856.908, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 02/01/1965, hijo de Enrique Ramírez y Betty Guedez, residenciarse en la Residencias el Encanto V, piso III, apto. 3-B, urbanización los Mangos, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Licenciado en Economía, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: me acojo a precepto constitucional, e todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04-06-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Yony Josue Becerra. Acta de entrevista realizada a la víctima: Edmar Alejandra Gallardo Lucia, cursante al folio cinco (05). Constancia de informe médico, cursante al folio nueve (09) del expediente, os cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que no encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ el día 03-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Edmar Alejandra Gallardo Lucia, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 03-06-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal, asimismo la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a sitios donde la expendan. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ, de 46 años de edad, Cl N° V 6.856.908, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 02/01/1965, hijo de Enrique Ramírez y Betty Guedez, residenciarse en la Residencias el Encanto V, piso III, apto. 3-B, urbanización los Mangos, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Licenciado en Economía, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco
La Secretaria