REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000613.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.

IMPUTADO: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YUSBELY MARTINEZ

DEFENSORA PRIVADA: Abg. SIMONA APONTE

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las diligencia relacionadas con la causa signada con la nomenclatura I-769.297, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre c: Violencia, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 12:500 horas de la TARDE di día de hoy, encontrándose la ciudadana YUSBELY MARTÍNEZ; en la sede de este despacho, ampliamente identificada en actas anteriores, me constituí en comisión compañía del funcionario Agente Carlos Villa, en la unidad 3-0667, hacia la Avenid Universidad adyacente al centro comercial Rio Sil, vía pública de Naguanagua Estado Carabobo, una vez en dicho lugar, la referida victima nos señalo al sujeto que aparee mencionado como agresor en el presente caso, previa identificación como funcionarios d este Cuerpo de Investigaciones, abordamos al sujeto prenombrado, quien se identificó previa cédula de identidad como WUILBER JOSÉ CASTILLO OROZCO CASTILLO, titule del numero V-17.778.209; al cual se le notifico el motivo de nuestra presencia por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostró ¡o que poseía en sus bolsillos mostrando su cartera con sus documentos personales, luego se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, s realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal el concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a un v da Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de nuestra Carta Magna, y conforme al artículo 125 del COPP, se le impuso sus derechos quedando identificado como:WUILBER JOSE OROZCO. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano Wuilber José Orozco, con quien sostuve relaciones conyugales durante siete años y me separe de él hace un mes, ya que el día de ayer 29/05/2011 a eso de las 09:30 horas de la noche, al salir del centro comercial la Granja, ubicado en la avenida universidad de Naguanagua, lugar donde yo trabajo, me esperó en la salida, me obligó a montarme en una camioneta de pasajeros y ahí me agredió verbalmente y luego físicamente, causándole lesiones en la cara y en los senos, todo lo hizo en presencia del chofer de la camioneta quien es amigo nuestro, de nombre Asdrúbal, quien no hizo nada y dejo que me agrediera.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 numerales 1° y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima YUSBELY MARTINEZ, expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo, cuando a el lo tenían dos policías a el, y el me llama, y se me pega detrás de mí y me decía que me soltara, me agarro el teléfono, y se molesto, y me monta en una camioneta de pasajeros, y me agarro a golpes, y me daba cachetadas, y se metió el amigo de ambos, y luego me volvió a dar golpes, y le decía que me dejara quieta, y llegamos a mi casa, y me jalo por los cabellos, para que no me lanzara de la camioneta, y se metió por el cuam, y empezó a darme más golpes, tenía una botella, estaba tomando, trate de hablar con él, y logre que el llegara a donde su hermana, y cuando ella me ve los golpes, y ella me encerró en el cuarto, para que no me agrediera, y me fueron a buscar mis familiares, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, de 29 años de edad, Cl N° V 17.778.209, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 23/05/1982, hijo de José Orozco y Ilse Castillo, residenciarse en el Barrio Lorenzo Fernández, calle valencia, callejón Negro Primero, casa S/N, Naguanagua estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil y expuso: “ me acojo a precepto constitucional, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso:” Esta defensa solicita la aplicación de una caución jurada, es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-06-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Andrade Carlos, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, cursante al folio ocho (08). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YUSBELY MARTINEZ, cursante al folio 0nce (11,). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la victima YUSBELY MARTINEZ

Considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, el día 30-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YUSBELY MARTINEZ , considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, arresto transitorio por el lapso de 24 horas y serán cumplidas hasta el día de mañana, a las 03:05 de la tarde, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico. Se impuso las medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WUILBER JOSE OROZCO CASTILLO, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 17.778.209, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 23/05/1982, hijo de José Orozco y Ilse Castillo, residenciarse en el Barrio Lorenzo Fernández, calle valencia, callejón Negro Primero, casa S/N, Naguanagua estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal Penal, las medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Abg. María Blanco
La Secretaria