REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000612
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
VICTIMA Margaret Horcsok Rodríguez
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Gloria Janet Stifano
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye a el imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, a bordo de unidad signada con el numero 044, en compañía de! funcionario oficial Rondón Sulbaran Aldrem Jomhbertse, titular de la cédula de identidad numero V.-16.154.233, al momento de encontrarme en el Punto de Control los panes, recibí llamado radiofónico de parte de! funcionario Oficia! Prieto Quintero Wuilibaldo, titular de !a cédula identidad numero V.-14.463.057, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme al Conjunto Residencia! Senderos de San Diego Torre 07 (siete) apartamento numero 2-C, de este municipio, ya que presuntamente estaba ocurriendo una violencia de género, según denuncia recibida vía radiofónica, por parte de una ciudadana que no se identifico por temor a represarías en su contra; una vez en el fuimos abordada por una ciudadana, quien nos permitió la entrada a su residencia y nos manifestó que minutos antes su pareja de nombre González Comercial Carlos Alberto la había maltratado física y verbalmente, jalándonos al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedí a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derecho establecidos en el artículo 125, de! Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: González Corniel Carlos Alberto . Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: El día de hoy lunes 30/05/2011 yo me encontraba en mi apartamento que queda en el conjunto residencial Senderos de San Diego, estaba en la cocina con mi esposo él empezó a ofenderme y me decía que era una sucia yo le decía que me respetara, yo soy de la religión de la santería y me tocaba la cabeza cosa que no puede hacer el me decía y no le importaba un cono de repente a ese hombre parece que le entro el demonio me agarro a golpes por la cara me tiro a! piso y me daba patadas me agarro fuertes por los brazos y me llevo para la cama y me estaba asfixiando me decía que me quería matar yo pegaba gritos y me le solté los vecinos llamaron la policía en !o que tocaron la puerta yo le permití !a entrada a los funcionarios a! apartamento y se los señale y lo agarraron preso me dijeron que tenían que ir al ambulatorio y después a! comando para que tomaran un acto de entrevista, es todo.”
El Ministerio Publico pre-califico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Fiscal Ministerio Publico solicito ante el Tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales3º, 5° y 6° de ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Solicito se continué por el procedimiento especial conforme a la ley y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: Margaret Horcsok Rodríguez, expuso: “Yo llegue como a las 06:30 m a la casa, ya había hablado con la madre de mi esposo para saber de él, ya que no sabía donde esta, ella lo llamo y le dice que estaba en la casa, y al llegar al apto y veo que no está, y nuevamente llamo a mi suegra y no esta, y le digo que es un embustero, y salió del closet y me dijo que era un embustera, me ofendió, y yo le dije que era un maricon, y me empezó a agredir, me daba cachetada, me lleva a la cama y me estaba asfixiándome, me decía que me moría, y yo le di un mordisco para defenderme, me golpeo la cara, gritaba pidiendo auxilio, y logre escaparme y busque a la policía, me tomaron unos puntos en la cabeza, me siento mal, me siento afectada por esta situación, deseo que le impongan las medidas que tenga que tomar, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.520.930, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 12/03/1960, hijo de Bertina Corniel de González y Jesús Antonio González, residenciarse en la Urbanización Senderos de San Diego, Torre 7, piso 2, apto. 2-C, San Diego estado Carabobo, de profesión u oficio Ingeniero, expuso: “efectivamente sui hubo una discusión, producto de las ofensas, yo soy un hombre casado y no debió ofenderme ni faltarme el respeto, no concibo que mi esposa me trate de esa manera, por otro lado, cada vez que nos discutimos, por cuanto ella es celosa, siempre es alrededor de ese tema, cuando hay ese tipo de problemas siempre sale a colación el apartamento, yo llevo la carga de los gastos, y aparece una denuncia que nunca he visto, estoy sorprendido, es todo”
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gloria Janet Stifano, expuso: “Esta defensa comparte de manera parcial la solicitud que realiza el Fiscal del Ministerio Publico, invoco el artículo 2 de la ley especial que rige la materia, y en aras de la igualdad que merecen las partes en este proceso, y solicito que desestime el ordinal 3 del ordinal 87 de la presente ley, considera que puedan establecerse las medidas de protección y seguridad a la victima restantes, invoco la presunción de inocencia, imponer si se le impone la salida de la vivienda en común, puede en futuro causar más violencia, y solicito se investigue el proceso, y solicito sea negado el ordinal 1º del art. 92 de la Ley especial, siendo mi patrocinado un ingeniero, primera vez que se ve envuelto esto, antes si había ocurrido situaciones verbales, mas no físicas, y de parte de mi representado, se compromete a leer la ley especial que rige la materia, asimismo si me adhiero a la solicitud del ordinal 7 del referido artículo, y solicito la libertad plena, o en su defecto una medida menos gravosa, es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Primero (01) de Junio de los corrientes y pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Ortega Sánchez Albert, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Carlos Alberto González, la cual riela al folio dos (02). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Margaret Horcsok Rodríguez. Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado de salud físico de la víctima.
Considera este tribunal que el dicho de la victima aunado al informe emanado de Insalud, así como la declaración del imputado quien manifestó en sala que ciertamente hubo una discusión entre la víctima y su persona, que siempre discutían, por cuanto su esposa es muy celosa. Quien aquí decide considera ajustado a derecho dictar la Medida de Protección, prevista en el articulo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, en este caso del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por considerar este tribunal que la misma debe ser decretada por medida preventiva, a los fines de proteger a la mujer agredida, sin que esto signifique que a la víctima se le está otorgando la titularidad del bien inmueble, motivo este por el cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada, cuando solicito la desestimación del referido ordinal.
De igual forma el tribunal considero que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley especial; que existen fundados elementos de convicción, los cuales corren insertos a los folios dos (02) referida al acta policial. Cursante al folio tres (03) referida a la declaración de a víctima. Cursante al folio seis (06) contentiva de la constancia emanada de Insalud, la cual le fuere practicada a la víctima en el presente caso.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, el día 30-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Margaret Horcsok Rodríguez, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal, así como documentarse de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia del ciudadano: Carlos González, así como el de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. El tribunal le hizo del conocimiento a el imputado que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Así mismo se le hizo del conocimiento a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas en la audiencia de presentación de imputados son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V 5.520.930, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 12/03/1960, hijo de Bertina Corniel de González y Jesús Antonio González, residenciarse en la Urbanización Senderos de San Diego, Torre 7, piso 2, apto. 2-C, San Diego Estado Carabobo, de profesión Ingeniero, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria