REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000611

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.

VICTIMA : MARÍA EUGENIA FERNANDEZ MENDOZA

IMPUTADO: JEAN CARLOS RANGEL JAIME

DEFENSORES PRIVADOS: Yomaira del V. Quijada, Jhonny Isaba y Jaime Martínez,

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en audiencia especial celebrada en fecha 01-06-2011, le atribuye a el imputado JEAN CARLOS RANGEL JAIME, la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

"Siendo las 03:40 pm de hoy Lunes 30/05/2011, me encontraba en labores de patrullaje amada radiofónica del Sargento Segundo Freddy Torres quien es el oficial de día de la estación pe el trigal, informándonos que se apersono una ciudadana quien se identifico como; MARÍA EUGENIA FERNANDEZ MENDOZA, cédula de identidad V-20.664.676, de 22 años de edad, manifestando en horas de la mañana 8:30am fue víctima de violencia de género por parte del ciudadano Jean C Rangel Jaime, hecho ocurrido en la residencia de los mismos, ubicada en la calle libra, edificio Churuata apartamento numero 4C, por lo que nos trasladamos al sitio antes indicado en busca del ciudadano antes mencionado, debido a que en este tipo de delito se encuentra enmarcado en fragancia de 24 1 después de ocurrido el hecho, cuando llegamos a la dirección en mención, donde fuimos atendidos p vigilante del edificio en referencia, identificado como: HUGO CANELÓN, titular de la cedula identidad V-l 1.899.382, quien manifestó que la ciudadana mencionada como agraviada no se ha presentado ante ese edificio en el día de ayer 30/05/2011, así mismo le solicitamos copia fotostática libro de novedades llevados por ante la oficina de vigilancia de dicho edificio, haciendo entregas de folios de fecha 30/05/2.011, y dos folios desde la fecha 25/05/2011, hasta la fecha 29/05/2011, las cuales consignamos en la presente acta policial, el ciudadano señalado como agresor quien se encontraba área de vigilancia del edificio voluntariamente y colaborando con la comisión se identifico como: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 34 año 2dad, de fecha de nacimiento 26/05/1977, cédula de identidad V-13.492.073, residenciado en la calle 1 edificio churuata II, apartamento numero 4C, Valencia estado Carabobo, procediendo de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalístico, quien nos acompaño de manera voluntaria sin poner resistencia alguna para aclarar el hecho, así mismo se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 ejusdem. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Resulta que el día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana, fui apartamento el cual tengo arrendado, a hablar con Jean Carlos Rangel para pedirle explicación de porque el cambio de cerradura el de manera agresiva me golpeo y sujeto muy fuerte los brazos; tirándome al piso, y dándome patadas, luego de eso saco un arma y me apunto en la cal amenazándome de muerte, al momento me encontraba con mi amiga Johanna Figueredo, c ayudo a levantarme y rápidamente nos fuimos a la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de e fiscal lo remitió a la Estación El Trigal, presentándonos en la misma a las 03:00 horas de la tarde. es todo.

La Fiscal Ministerio publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA EUGENIA FERNANDEZ, expuso: “ El día lunes 30 llegue a mi apto, y el ciudadana aquí presente, cambio la cerradura, salió y me golpeo, me amenazo de muerte con una pistola en la cabeza, que me tenía que ir, estaba en compañía de una amiga, y el día viernes en la mañana estuve en mi apto. El ya había cambiado la cerradura, no nos dejaron entrar, nos sacaron a punta de pistola, y habían dicho que estábamos robando, tengo 3 días durmiendo en la calle, el me cae a patadas y a golpes ese día, el cambio la cerradura sin ninguna razón, mi esposo le dio alojo a el, señalo el brazo el hematoma, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS RANGEL, de 34 años de edad, Cl N° V 13.492.073, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 26/05/1977, hijo de Guillermo Rangel y Albina Jaime, residenciarse la calle Libra, Edificio Churuata II, apto. Nº 4C, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: “ En vista de escuchar a la ciudadana presente aquí en sala, el apto en el cual yo vivo, tengo arrendatario por más de 6 años, hace 4 años atrás su esposo, fue a mi apto, yo le di alojamiento, en vista que en un tiempo, el dueño del inmueble, le arrendo al ciudadano Jorge Hernández, hace más de un año, y una vez vencido lo volvieron a poner a mi nombre, el día viernes ellos se presentaron luego de haberse ido hace dos meses, me parece extraño que ese día el y su novia acaban de subir, y una vez arriba yo hablo con Jorge, y me dice que viene a tomar posesión del inmueble, porque es mío, y seguimos hablando pacíficamente, y como el forzó la puerta, evidenciándose en el libro de novedades del edificio, y el funcionario que me acompañaba, solicito que se tratara las cosas con calma, y luego ella y su papa llegan a mi casa, y luego voy a la policía, y me detienen, yo no la agarre, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jaime Martinez, expuso: “La defensa observa con preocupación, que la persona denunciante está incurriendo en hecho punible, como es la simulación, la cual versa sobre unos hechos totalmente falso, solo se quieren apoderar de un bien inmueble, mi representado le dio alojo al ciudadano Jorge Hernández, pero el contrato de arrendamiento se venció realizado al antes mencionado ciudadano, y le realizan uno nuevo a mi patrocinado, presento a la vista el actual contrato de arrendamiento realizado a mi defendido, solicito a la fiscalía que se anexen las novedades del vigilante de la residencia del ciudadano Jean Carlos Rangel, ya que el acta policial está incompleta, consigna constancia de residencia, constancias de la administradora del inmueble, recibo de pagos, y documento notariado donde se produjo una inspección extrajudicial, y se ordene una apertura de averiguación penal contra el ciudadano que levanto la novedad, y rechazo categóricamente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y mi representado estaba en Morón y no en Valencia, consigno constancia de ello, y deseo no se use la buena fe de este Tribunal, ya que no se puede acreditar el hecho punible, mi representado tiene su pareja, solicitamos se investigue esta situación, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg., Jhony Isaba, expuso: “Manifiesta igualmente, que se deja constancia en el acta policial que la víctima había sido agredida por mi representado, que la había golpeado, y si se le propinara así, le hubiesen dejado secuelas de mayor gravedad, y eso no se corresponde con el informe médico, que aplique la lógica y sana critica, ya que se pretende buscar esta vía que mi representado salga del apto, ya que ninguno tiene cualidad, asimismo deseo dejar constancia, y fui llamado por un representante de la víctima, y me participo que podíamos llegar a un acuerdo, y por cuanto no se ha evidenciado que ha cometido el delito de violencia física y amenaza, y no le acuerde la salida inmediata del inmueble, en razón que la víctima y su marido viven allí, y que se haga justicia y no caer en la manipulación, no existe peligro de fuga, no posee registro, es todo. La defensa insiste que se está usando esta vía como trampolín, no acredita el Ministerio Publico, que es su hogar, (victima) y el documento no es vigente, la fiscalía señala que hay una violencia física, pero que tiene que ser investigada, ya que el mismo no es autor, no hay constancia que acredite que la victima que vive allí, es todo.



MOTIVACION

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-06-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Jose Clavijo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Carlos Rangel Jaime, cursante al folio dos (02) del expediente. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: María Eugenia Fernández, cursante al folio cuatro (04). Constancia emanada de Insalud, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), mediante el cual se deja constancia del estado de la víctima.

Considera este tribunal que el dicho de la victima aunado al informe emanado de Insalud, cursante al folio seis (06), quien aquí decide, considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de : VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y los informes emanado de Insalud correspondiente a la víctima: .María Eugenia Fernández.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicito en audiencia de presentación de imputado, entre una de las Medidas de Protección a la víctima, la prevista en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, en este caso del ciudadano: JEAN CARLOS RANGEL JAIME. Este tribunal se abstuvo de decretar la medida de protección contenida en el articulo 87 en su ordinal 3° la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre; por cuanto, de lo ventilado en la audiencia especial de fecha 01-06-2011, tanto la víctima como el ciudadano imputado: Jean Carlos Rangel, manifestaron que el inmueble había sido arrendado en una oportunidad al ciudadano: Jorge Hernández, siendo este el amigo del imputado y esposo actual de la hoy víctima, de igual forma la victima manifestó en audiencia que su esposo le había dado alojo a el ciudadano: Jean Carlos Rangel. Sin embargo, considera quien aquí decide, que no es competencia de este tribunal determinar a quién le corresponde el inmueble, lo que sí es competencia de este tribunal es decretar la medida de protección de la hoy víctima conforme a lo solicitado por el ministerio público, en el caso, de que la victima ciudadana: María Eugenia Fernández, viviera en el inmueble; en tal sentido, el tribunal hizo del conocimiento, que las medidas de protección y seguridad pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes.




La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, el día 01-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: María Fernández, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, de 34 años de edad, Cl N° V 13.492.073, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 26/05/1977, hijo de Guillermo Rangel y Albina Jaime, residenciarse la calle Libra, Edificio Churuata II, apto. Nº 4C, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por un plazo de 24 horas, la cual vencerá el día Jueves 02/06/2011 a las 02:40 de la tarde, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad se decreto las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, de 34 años de edad, Cl N° V 13.492.073, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 26/05/1977, hijo de Guillermo Rangel y Albina Jaime, residenciarse la calle Libra, Edificio Churuata II, apto. Nº 4C, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad se decreto las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco

La Secretaria