REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000550
ASUNTO: JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ .

FISCAL: TRIGESIMO del Ministerio Publico del Edo Carabobo.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

MPUTADO: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO

DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR


Visto el escrito presentado por la Defensora Publica del ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO, mediante el cual solicitan la revisión y examen de la medida, fundamentándose que se exima a su representado de la presentación de los fiadores, por cuanto los familiares del imputado no cuentan con los familiares ni personas que puedan constituirse como fiadores, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 16-05-2011, fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º, y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º, la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán consignar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y residencia, así como de buena conducta, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y la contenida en el el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo de los corrientes, se agregan a las actuaciones recaudos, mediante el cual proponen a este tribunal, el ciudadano: Godoy Gutiérrez Frederick, como fiador para el ciudadano: Eduardo Contreras.

TERCERO: En fecha 27-05-2011, se deja constancia mediante auto que los fiadores propuestos no cumple con los requisitos establecidos por este tribunal, en relación a las unidades tributarias requeridas para los fiadores.


CUARTO: En fecha 01 de Junio de los corrientes, la defensa publica, solicita el examen y revisión de la medida, en el cual señala que se le exima al imputado la presentación de los fiadores, por ser de imposible cumplimiento,

Ahora bien, este tribunal, una vez analizado y revisado el presente asunto, considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa publica, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias y en su lugar se le impone CAUCCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El tribunal podrá eximir el imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, este o esta, no tenga capacidad económica para ofrecer la caución..”, considerando que nos encontramos en el presente supuesto; es por lo que se declara con lugar lo solicitado. Manteniéndose vigentes las demás medidas acordadas por ante este tribunal en fecha 16-05-2011. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor del ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN, de 36 años de edad, Cl N° V 12.387.073, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 11.04/1975, hijo de Blanca Coromoto Mariño y Cesar Alfredo Guzmán, residenciarse en Boca de Rio, vereda 9, casa Nº 28, Carabobo, de profesión u oficio vigilante, SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 16-05-2011, únicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las demás medidas acordadas por este tribunal en la referida fecha. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer el imputado de la presente decisión, y una vez impuesto de la decisión, librese el correspondiente oficio de libertad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ
Jueza Primera Temporal de Primera Instancia
en Funciones de Control
Abg. Maria Blanco
La Secretaria