REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000362
JUEZA: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OMAR GIOVANNI TAMARA SEQUEDA, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.035.064, Extranjero, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción octavo grado, de 26 años de edad, domiciliado en los Parques, Los Caobos, Barrio Campo lindo, calle primero, casa Nº 614, Valencia Estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSOR PRIVADO: Roberto Cordero.
VICTIMA: victima BLANCO VILORIA JOHANNA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista el acta de fecha 21/06/2.011, este Tribunal pasa a motivar la decisión tomada en Audiencia Especial de Sobreseimiento en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa por denuncia realizada por la victima en fecha 21/04-2010,, cuando compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Omar Tamara, por cuanto el mismo e reiteradas oportunidades la maltrataba física y verbalmente en su contra, y por tal razón interpuso la denuncia ante la fiscalía trigésima primera del ministerio publico.
Ahora bien, la representación fiscal expuso que analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa se observó que no se encuentran suficientemente demostrados el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la la presente causa se observa que no cursa en dichas actuaciones de investigación que la victima haya acudido a la sede del Departamento Medicatura forense, a fin de ser sometida a evaluación médico forense, para determinar y dejar constancia del tipo de lesiones la cual fue objeto, en tal sentido al no encontrarse con el resultado del reconocimiento médico forense físico como prueba fundamental , mal puede el ministerio publico requerir la práctica de dicha prueba pericial en virtud del tiempo transcurrido, pues las lesiones que dieron origen al inicio de la investigación han de perderse en el tiempo, es por lo que esta representación fiscal estima que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigacion, y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa. Siendo que la víctima compareció a la audiencia y no se opone al sobreseimiento, esta Juzgadora considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4°… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: OMAR GIOVANNI TAMARA SEQUEDA, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.035.064, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al OMAR GIOVANNI TAMARA SEQUEDA, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.035.064. Se acuerdo designar como correr especial el imputados de autos. Líbrense oficios al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; y, a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco