REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

JUEZA: ABG: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
QUERELLANTE: ILIANA LUCIA AGREDA PÉREZ.
QUERELLADO: ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: Orden de subsanar Querella.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ILIANA LUCIA AGREDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.009.032, Médico Traomatóloga, asistida por la Abogada María Gabriela Ramírez Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.546, en donde de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuso Querella en contra del ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, Venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. 7.092.093, con domicilio en Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, Sub Dirección, adscrito al IVSS, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien es su jefe inmediato; por encontrar que los hechos narrados en su escrito, constituyen y encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa que el referido escrito, en el CAPITULO I. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, señala:
“…Se omite de conformidad con el artículo 294 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la revisión exhaustiva de la presente causa y del sistema Juris 2000, se puede observar que hasta la presente fecha no se ha recibido la dirección de la querellante, motivo por el cual este Tribunal considera que no se encuentra lleno el requisito previsto en el Artículo 294, parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Articulo 294. Requisitos….Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”

En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA A LA QUERELLANTE QUE SUBSANE EL ESCRITO DENTRO DEL PLAZO DE TRES (03) DÍAS contados a partir de su notificación por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 294, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el Artículo 296 ejusdem, en concordancia con el artículo 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, Notifíquese a la querellante.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria