REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000711.

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: NESTOR JOSE RIOS MARTINEZ.

DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 4º ejusdem.

VICTIMA: NORKARI LILIBETH DÍAZ SANCHEZ.

DEFENSORA PUBLICA abg. JUANA CAMACHO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 4º ejusdem., toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“ En fecha 17-06-11, el funcionario policial OFICIAL III (PMB) GONZÁLEZ RODDY, titular de la cédula de identidad numero: V-ll.098.166, credencial 098, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Bejuma del estado Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, me encontraba en un recorrido punto a pie en las adyacencias del policlínico nuevo en compañía de los funcionarios OFICIAL III (PMB) MONTERO VALERA MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-19.744.678, credencial 051, y OFICIAL III (PMB) LUGO BORGES DARWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V-18.774.490, credencial 067, momento en que recibo un llamado radiofónico de parte del COMISARIO ANTONIO ALV ARADO, Director de esta Institución, indicándome que en la autopista panamericana específicamente en la entrada de la constructora IENCA, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, que nos trasladáramos al sitio para verificar el caso, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y antes de cruzar la autopista logramos escuchar unos gritos pidiendo auxilio fue cuando observamos a un ciudadano el cual viste para el momento una franela de color azul claro con rayas blancas y una bermuda de jean de color azul oscuro, el mismo se encontraba arrodillado golpeando a una ciudadana, procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial amparado en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, y solicitarle que soltara a la ciudadana y que colocara las manos en alto, a lo que este ciudadano hizo caso omiso, razón por la cual y amparado en el artículo 117, numeral 02 del código orgánico procesal penal procedí a desenfundar mi arma y ejecutar una (01) detonación de prevención donde alcance ver que el ciudadano lanzo un objeto al piso pero seguía golpeando a la ciudadana, volvimos a indicarle que desistiera de su actitud y que soltara a la ciudadana y en vista de que el ciudadano no acataba la orden y que íbamos cruzando la autopista el OFICIAL III (PMB) MONTERO MANUEL, procedió a desenfundar su arma y ejecuto dos (02) detonaciones al aire, fue entonces cuando el ciudadano soltó a la presunta víctima y coloco las manos en alto pudiendo darle la detención y atándole las manos hacia atrás con una correa de color blanco de su propiedad, seguidamente el OFICIAL III (PMB) MONTERO MANUEL, procedió a prestarle ayuda a la ciudadana presuntamente agredida la misma de manera llorosa pedía auxilio y observe que tenía una mancha rojiza al nivel del cuello, en el sitio se colectó un (01) pico de botella con las siguientes características: Un pico de botella de cerveza tipo POLAR LIGHT, seguidamente procedí a realizarle llamado radiofónico a nuestro comando central para notificar el caso y solicitar el apoyo del traslado a la ciudadana al hospital para prestarle ayuda médica, seguidamente se presento la Unidad de Apoyo 01 comandada por el OFICIAL (PMB) I ORTEGA JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-16.453.142 , credencial 022, conducida por el OFICIAL III (PMB) LÓPEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad numero V-9.699.491, credencial 026, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar, con la ciudadana presunta víctima y con el ciudadano presunto agresor, no sin antes pedirle a dos (02) ciudadanos que llegaron al sitio que se trasladaran hasta nuestro comando para realizarle acta de entrevista, y nos trasladarnos al Hospital central de Bejuma con la ciudadana agredida dejándola allí con el OFICIAL III (PMB) LUGO DARWIN, y trasladándonos hasta nuestro comando se a dejar el ciudadano detenido, ya en nuestro comando se procedió a soltarle las manos y amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le solicite que expusiera a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta el mismo respondiendo no poseer nada, corroborando dicha respuestas procedí a realizarle la revisión corporal no encantándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente amparado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal le solicite su identificación quedando identificado de la siguiente manera: NÉSTOR JOSÉ RÍOS MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-09-1979, Soltero, de profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, portador de la cédula de identidad numero: V-15.257.601, residenciado en: Carretera Panamericana Sector Tarabana casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: No posee, hijo de: Olga Martínez (V) y de José Ríos (V), seguidamente y siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente procedo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, luego de unos minutos recibimos llamado radiofónico de parte del OFICIAL III (PMB) LUGO DAR WIN, notificando que la ciudadana agredida ya había sido atendida por emergencia y que necesitaba el apoyo para el traslado hasta nuestro despacho seguidamente procedí a trasladarme al Hospital a bordo de la Unidad de Apoyo 01, estando en el hospital fui atendido por la Doctora Graciela Cortez Medico Cirujano, portadora de la cédula de identidad numero V-18.066.863, numero de Matricula CMC 9981, la cual me indico que la paciente cursa con embarazo de veintiún (21) semanas y que presenta: traumatismo generalizado, múltiples laceraciones y excoriaciones en cuello, cara mano derecha, abdomen y brazos, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: NORKARI LILIBETH DÍAZ SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico la declaración que di en la Municipal de Bejuma, en fecha 17-06-11, nosotros vivimos juntos, cuando él toma se echa a perder y se pone como loco, él consume drogas, yo solo quiero que me deje tranquila y que no vuelva a agredir, yo tengo 05 meses de embarazo, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: NESTOR JOSÉ RÍOS MARTÍNEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: NESTOR JOSÉ RÍOS MARTÍNEZ Venezolano, natural de Bejuma, Edo. Carabobo; nacido en fecha 24/09/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Olga Martínez (V) y José Ríos (V), titular de la cédula de identidad numero: V-15.257.601, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Tarabana, Agüita de Dios, casa sin número, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Juana Camacho, quien expuso: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, solicito la desestimación del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Dieciocho (18) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-07-2011, suscrita por el Funcionario Policial Roddy Gonzalez, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Néstor José Ríos, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Norkary Lilibet Díaz Sánchez, cursante al folio seis (06). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Néstor José Ríos, el día 17-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Norkary Lilibeth Díaz, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Néstor José Ríos Martínez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio durante cuarenta y ocho (48) horas del agresor, las cuales inician el día 18-06-11 a las 01:45 p.m., y culminan el día 20-06-11 a las 01:45 p.m. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la victima ante el equipo interdisciplinario, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: NESTOR JOSÉ RÍOS MARTÍNEZ Venezolano, natural de Bejuma, Edo. Carabobo; nacido en fecha 24/09/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Olga Martínez (V) y José Ríos (V), titular de la cédula de identidad numero: V-15.257.601, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Tarabana, Agüita de Dios, casa sin número, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno la comparecencia de la victima ante el equipo interdisciplinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco