REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000691
JUEZA TEMPORAL : ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO.
DEFENSA PUBLICA Abg. JUANA CAMCACHO.
DELITOS: AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 39 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LENNYS CAROLINA ACOSTA BOCHAGA.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos mil once (2011), en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalia Decimo Sexto del Ministerio Publico Abog. María Torres Solorzano, quien le imputó al ciudadano: JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. . Solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.
Los hechos que narro el ministerio público, mediante el cual se narro las circunstancia de tiempo modo y lugar, fueron los que se desprende en actas policiales, los cuales a continuación se mencionan: “Nos encontrábamos realizando un recorrido , LA Parroquia Tacarigua, cuando recibimos llamado radiofónico de la Estación policial Tacarigua , para que nos trasladáramos a la Av. Principal de Caraquita Nueva, específicamente frente a la plaza Juan Villegas, donde se encontraba un ciudadano el cual Vesia Chaqueta de color Rojo y Pantalón Jeep de color azul, con zapato negros el cual había agredido físicamente a su concubina la cual se encontraba en un centro médico de esta localidad, al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba un sujeto el cual viste Chaqueta de color rojo con negro y gris con un logotipo de que dice PROFESIONAL, con una Franela de Rallas Rosada y Blanca, Pantalón Jeep de color Azul, y Zapato de color Negro, a quien se le notifico que nos acompañara a la Estación Policial, ya que el mismo había incurrido en una falta tipificada en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se le notifico que sería objeto de una inspección Corporal, que si entre sus vestidura no portaba algo de interés criminalistico, manifestando el mismo que no, procedimos a realizarle la inspección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, es todo.”
Cedido el derecho de la palabra a la víctima, representada por su progenitora Carmen Aurora Bochaga García. Cedido el derecho de palabra expuso:” yo me estaba bañando en el baño y el llego rascado a la casa yo me escondí en el escaparate y él me estaba llamando y él me encontró y él me saco de allí y me partió con una botella la cabeza y yo salí y me escondí detrás de la mama el llego y corto a la mama y llego y me empujo y agarro el pico de botella y me estaba dando por las manos yo lo empuje y me daba en las piernas con el pico de botella me dio una patada en el pecho después el se cayó y salí corriendo el me decía que me iba a matar el tenia los ojos rojos., es todo.”
Cedido el derecho de palabra al imputado JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de no declarar por lo que se acogió al precepto constitucional, quedando debidamente identificado de la siguiente manera: JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, Venezolano, natural de el Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1986, titular de la cedula N° V-25.821.420, hijo de William Antonio González y Elba Izquierdo, de oficio vendedor ambulante, grado de 3 tercer grado residenciado Central Tacarigua calle Trujillo casa sin numero cuadra caraquita bien cerca de la Bomba de gasolina, Valencia, Edo. Carabobo, y expuso: “ Yo llegue rascado y no recuerdo lo que sucedió yo estuve detenido en Tocuyito y hace como un año y medio Salí en libertad dure tres años es todo.”
Cedido el derecho a la defensora publica Abg. Juana Camacho, expuso: “Solicita esta defensa una medida menos gravosa a favor de mi representado, y no existe peligro de fuga, por cuanto posee residencia fija, desvirtuando esto lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, el día 16-06-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la victima Lennys Carolina Acosta, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dios (02); por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de los delitos de: AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 39, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Lennys Carolina Acosta, siendo este un hecho punible que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito, que este tribunal considero y tomo en cuenta para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la circunstancia especial de la víctima, ya que se trata de una persona con un retardo mental, tal como se desprende del informe psicológico practicado por el equipo interdisciplinario de fecha 17 de Junio de los corrientes. Asi mismo, el imputado tiene una conducta pre-delictual, por cuanto hace mas de un año que egreso del Internado Judicial de Carabobo. De igual firma se tomo en cuenta el informe médico forense, el cual estableció en sus conclusiones Veinte (20) días de curación. El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo era pareja de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, Titular de la Cedula N° V-25.821.420, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial, Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JAIRO ALEXANDER IZQUIERDO, Venezolano, natural de el Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1986, titular de la cedula N° V-25.821.420, hijo de William Antonio González y Elba Izquierdo, de oficio vendedor ambulante, grado de 3 tercer grado residenciado Central Tacarigua calle Trujillo casa sin numero cuadra caraquita bien cerca de la Bomba de gasolina, Valencia, Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenida en el Art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Se libraron los correspondientes oficio y la Boleta respectiva. Publíquese y déjese copia.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria