REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-001491
JUEZA TEMPORAL: MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA: TRIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE LEON
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DEXSY ARANA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EMILIA GUILLEN
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar la Audiencia de Sobreseimiento, de fecha 20 de Junio de 2011.
Celebrada como fue la audiencia de Sobreseimiento en fecha Veinte (20) de Junio de los corrientes, el tribunal dejo constancia de las exposiciones de cada una de las partes presentes en sala, por lo que:
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Elena Páez, expuso “ Ratifico en este acto escrito de sobreseimiento presentado en fecha 31/10/2008 de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la ley especial en virtud que no existe la certeza de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado, en consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”
Cedido el derecho de palabra la victima DEXSI ARANA, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.998.270, expuso: “ estoy de acuerdo con la terminación de este proceso y estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al imputado OSWALDO JOSE LEON, quien fuere impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como: OSWALDO JOSE LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.148.714, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Carnicero, grado de instrucción sexto grado, de 43 años de edad, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio las Tinajas, Calle Soledad, casa Nº 33, Estado Carabobo; quien expuso: “ se acoge al precepto constitucional, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Emilia Guillen expuso: “Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP el cual fue solicitado por la vindicta pública y se libren los correspondientes oficios, es todo.”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 31-10-2008 la Representante del Ministerio Publico Abg. Kelly Noguera Bordones, mediante escrito fundado, solicito ante este tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el ministerio público considero que la victimas no acudió a un centro asistencial a realizarse la evaluación psicológica, careciendo así de este medio probatorio indispensable para la realización del un acto conclusivo, aunado a ello la víctima se presento ante el despacho fiscal en fecha 02-10-2008 y manifestó a través de su audiencia y acta de entrevista, que los mismos actualmente vivían juntos y se habían reconciliado, cesando así el motivo inicial de su denuncia, exposición que consta al folio tres (03) del expediente. Considera este tribunal, que siendo el ministerio publico el director del proceso penal y visto que a pesar de lo recabado en el transcurso de la investigación no le fue posible recabar nuevos elementos suficientes, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa, previa solicitud fiscal y acuerdo de la victima; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece lo siguiente:
Art 318 del COPP.- Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.148.714, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Carnicero, grado de instrucción sexto grado, de 43 años de edad, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio las Tinajas, Calle Soledad, casa Nº 33, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los correspondiente oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria