REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000667
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YARIBETH ADRIANA RODRIGUEZ ARANGUREN.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“El dia 14-06-2011, encontrándose el Agente Ulises Díaz, Chapa: 035, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, y quien encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M-013, en compañía del funcionario Agente Kleisser Sosa, Chapa: 102, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran al comando principal donde se encontraba juna ciudadana que manifestaba ser víctima en uno de los delitos de violencia contra la mujer, y los cuales al llegar, pudieron entrevistar a la ciudadana que quedo identificada como: RODRIGUEZ ARANGUREN YARIBETH ADRIANA, la cual manifestó que en horas de la mañana su expareja de nombre: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, la había agredido física y verbalmente e igualmente la mantenía bajo amenaza con un arma blanca, y a su vez, la comisión policial pudo visualizar un hematoma en el brazo, piernas y golpe en la cabeza de la ciudadana entrevistada, indicando la misma que el supuesto agresor se encontraba cerca de su residencia y que portaba las siguientes características: Tez morena, cabello de color castaño, estatura normal, contextura delgada y vestía un pantalón blue jeans y una chemisse manga corta de color azul. Oída dicha información la comisión policial se traslada al barrio Simón Bolívar del Municipio los Guayos. Estado Carabobo a bordo de la unidad Rp-012, en compañía de la ciudadana agraviada, y al encontrase específicamente en la Calle Bolívar pudieron visualizar a un ciudadano con las mismas características que las aportadas por la ciudadana agredida y dicho sujeto al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirla, ante lo cual la comisión policial efectúa la voz de alto y logra darle captura a escasos metros del lugar, manifestando la ciudadana agraviada que en efecto se trataba de su ex pareja. Los funcionarios policiales procedieron a identificarse, le solicitaron su documentación personal quedando el mismo identificado como: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, titular de la cédula de identidad numero V.-17.014.211, y procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano, en la cintura de su pantalón, Un Arma Blanca (Tipo- Cuchillo), con su empuñadura en material sintético de color negro, situación ante la cual los funcionarios policiales actuantes luego de dar lectura a los derechos del imputado se trasladaron con el ciudadano capturado, la ciudadana agraviada y el arma incautada al comando principal, y allí dándosele entrada al ciudadano involucrado en calidad de resguardo y custodia, quedando el mismo identificado como: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua, donde nació en fecha 09/04/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yory Anzola (v) y de José Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa 122, del Municipio los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.014.211. De seguidas los funcionarios policiales procedieron a realizar llamada telefónica a la sala S.I.P.O.L, de la Sub delegación Valencia, desde donde se informo que dicho ciudadano presento (02) DOS HISTORIALES POLICIALES, uno por el delito de Atraco por la Sub- Delegación Mariara. Estado Carabobo de fecha 26/05/2007, según expediente H-567.559; y el otro por el delito de Lesiones Personales por la Sub- Delegación Mariara. Estado Carabobo de fecha 02/11/2006, según expediente H-348.921. En este estado se realizo llamada telefónica a la fiscal N 16 del Ministerio Público la cual indico los trámites y todo lo relativo al procedimiento. es todo ”.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.


Cedido el derecho de palabra a la victima RODRIGUEZ ARANGUREN YARIBETH ADRIANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.104.857, quien expuso: “El día lunes a eso de las 11 de la noche, yo estaba en mi casa y me tocaron la puerta, cuando me tocan la puerta yo abro y él empuja la puerta, yo no lo quería dejar pasar, él cierra la puerta y se mete hacia dentro, yo me meto al cuarto y él empieza a gritarme que si no iba a ser de él, no era de nadie, que tenía vivir con él, que no iba a aceptar que yo tuviese otro, que yo tenía que vivir con él, que si me había acostado con otro, en eso me tira a la cama, me empieza a quitar la ropa como para jurungarme a ver si había estado con otro, como yo no me dejaba me dio dos cachetadas, me quita el teléfono celular y lo empieza a revisar el teléfono, entonces me dice es con este que estás engañando, en eso sale y busca e su bolso y saca un cuchillo, cuando lo saca y lo agarra para cortarme el pelo, porque así hacen en el penal a las mujeres que se montan en la acera, que me iba a poner así para que todo el mundo me viera pelona, en eso que trata de cortarme el pelo, le doy con el pie y trato de irme a la sala, en eso me da un botellazo en la cabeza, y luego me dio una patada y me empujó, yo llamaba y gritaba nadie salía, en eso él se fue corriendo por una vereda, yo me metí rápido como pude, me puse un mono y una camisa y salí al elevado Los Guayos a ver si pasaba una patrulla, cuando estoy llegando, él salió por una vereda, me vio y me empezó a gritar que tu sabes que te voy a amatar, yo tengo contactos porque sabes que salí del penal, en eso lo estaba esperando la mamá en un carro, con otros niñitos y otro muchacho, la mamá se baja del carro y me dice Yaribeth no me lo denuncies, me va a dar algo si lo vuelven a meter preso, y yo le dije que no, y en eso vino el padrastro se me encimó y me dio una cachetada, y ese señor estaba tomado, yo me voy hacia una acera y en eso venía una patrulla y les expliqué, él ya se había ido en el carro, pero ellos los siguieron y se le pusieron adelante, luego nos montaron en la patrulla, luego la mamá me amenazó, luego en la mañana me fui a mi casa con la policía y ahí consiguieron el cuchillo, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a el imputado: imputado JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua, donde nació en fecha 09/04/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yory Anzola (v) y de José Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa 122, del Municipio los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.014.211, quien expuso: “Yo estaba en mi casa con mi familia en una parrilla, ella me llamó que si podía ir a su casa, yo le dije voy en un rato que estoy esperando la parrilla, yo fui a su casa y resulta ser que vi salir de su casa a un funcionario de la Policía de Los Guayos, llegó y ella está sudada y en ropa interior, y borracha, yo le pregunto que quien estaba en la casa y ella me dice que nadie, yo le pido el teléfono, y ella me dice que no, luego veo los mensajes que le manda el funcionario, que si esperara que se durmieran los chismosos para ir a su casa, entonces discutimos, yo me puse la camisa, y le dije que me iba y que no iba a vivir más con ella, que no quería más nada con ella, que me estaba mintiendo porque yo vi salir al policía, nos fuimos a la cocina, ella fue la que agarró el cuchillo, luego me dio un botellazo, porque ella estaba tomada, entonces yo salgo a esperar a mi mamá, entonces ella me siguió y me decía que fuera para su casa con ella, entonces sí tuvo una discusión con mi mamá, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el defensor público expuso: “Leídas las actas y escuchada la versión de la víctima, se constata en la misma que hay una serie de contradicciones en virtud que el acta policial plasma que a mi representado le fue incautado un objeto de arma blanca en su cuerpo, siendo la versión de la víctima en esta sala que el mismo fue encontrado en su casa al día siguiente de los supuestos hechos, asimismo la misma establece que el padrastro de mi representado le propinó una cachetada, por lo que su versión hace dudar tanto a la defensa como a las mismas actas policiales, por lo que basándome en el artículo 21 constitucional en su ordinal 1º, concatenado con el artículo 3 ordinal 3º de la ley especial, solicito a este digno Tribunal el valor de la declaración de mi representado, así como las contradicciones efectuadas por la víctima y las actas policiales, por lo que pido la libertad inmediata del mismo basado en el artículo 49.2º constitucional, en el supuesto que lo solicitado por la defensa no lo acoja el Tribunal, solicito el desistimiento del ordinal 8º artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y la remisión de la víctima ante el Equipo Interdisciplinario, o a un equipo especializado como el Cesame, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha catorce (15) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Juan Luis Zambrano Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Yaribeth Adrana Rodríguez. Resultado médico forense practicado a la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Juan Luis Zambrano, el día 14-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la víctima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Luis Enrique Jiménez Pérez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir arresto transitorio del agresor durante el lapso de 24 horas, contadas a partir del día de la realización de la audiencia especial, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana: YARIBETH ADRIANA RODRÍGUEZ ARANGUREN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JUAN LUIS ZAMBRANO ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua, donde nació en fecha 09/04/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yory Anzola (v) y de José Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa 122, del Municipio los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.014.211, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas






La Secretaria


Abg. María Eugenia Blanco