REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000665.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: HAROLD JESUS CAMPOS POLANCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Claritza Eluz Sánchez Angulo.
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“ En fecha 12-06-2011, los funcionarios encontrándose en el ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad N° 4-613 en compañía del cabo segundo Pinto Alexander, encontrándose en las instalaciones del comando policial se presento una ciudadana de nombre Clarisa Eloz Sánchez Angulo, manifestándoles que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su esposo, entregándoles un oficio de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico mediante el cual se les solicito a los funcionarios se sirvieran trasladar al sitio del suceso a los fines de recabar los elementos del hecho punible, guiándoles la víctima hasta el Barrio Las Flores Calle Negro Primero cruce con independencia, Casa N° 96-30, llegado al sitio les manifestó a los funcionarios que allí se encontraba su esposo, los funcionarios tocaron la puerta y salió el ciudadano que se identifico como HAROLD JESUS CAMPO POLANCO, de 33 años de edad, CI: 14.462.287, fecha de nacimiento 03-11-1979, le informamos al ciudadano que había infringido uno de los artículos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y debido a que se encontraba dentro del lapo de la flagrancia lo funcionarios procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, acto seguido procedieron a informarle que debía acompañarlos hasta la sede del comando policial, quien de manera voluntaria accedió, posteriormente procedieron a realizarme llamada telefónica y les indique que realizarán las actas correspondientes. Fiscal de guardia para el momento, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 numeral 1° y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3 ° 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.


Cedido el derecho de palabra a la victima Claritza Eluz Sánchez Angulo, expuso: “ eso ocurrió el domingo 12-06-2011 a las 04:00 a.m. el salió en la moto y él se cayó de la moto en un charco de agua y luego se devolvió a la casa y los muchachos se estaban burlando de él y le dije que se fuera a bañar y el se puso bravo me empujo y luego me fui para la casa de mi mama para evitar más problemas, al regresar se llevo los televisores el DVD, los zapatos y varias cosas, es todo.”.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: imputado HAROLD JESUS CAMPOS POLANCO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: HAROLD JESUS CAMPO POLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.462.287, fecha de nacimiento 03-11-1979, de profesión u oficio obrero, de, fecha de nacimiento 03-11-79 y expuso: “ eso no viene desde el domingo viene de mucho antes yo había hablado con ella de que si no podemos estar juntos que nos dejáramos ella trae a sus amigos a beber a la casa, la semana pasada ella me agredió me tiro piedras y yo agarre mi carro y me fui para no agredirla, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el defensor público expuso: “esta defensa solicita la desestimación del ordinal 1 del artículo 92 ya que la situación se dio por ambas partes y la remisión de ambos al equipo interdisciplinario., es todo. “

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha catorce (14) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-06-2.011, suscrita por el Funcionario Policial, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Harold Jesús Campos Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Clarisa Yeiny Era Azuaje

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Luis Enrique Jiménez, el día 12-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Luis Enrique Jiménez Pérez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HAROLD JESUS CAMPO POLANCO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la a presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Así miso se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salda inmediata el agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: HAROLD JESUS CAMPO POLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.462.287, fecha de nacimiento 03-11-1979, de profesión u oficio obrero, de, fecha de nacimiento 03-11-79, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Publico en el lapso legal correspondiente. Notifíquese Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas






La Secretaria


Abg. María Eugenia Blanco