REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000228
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ .
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.Wilson Nieves ACUSADO: JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, Venezolano, natural de Cumarebo, Edo Falcón, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1953, titular de la cedula N° V-4.108.699, hijo de José Prudencio Flores (F) y Lina Mercedes de Flores (V), de oficio estudiante y bodeguero, grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle Cedeño, Sector 04, Casa Nº 44, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Edo Carabobo; asistido por la Defensora Pública. Abg. Juana Camacho. Presente el Fiscal del Ministerio Público, abg. Wilson Nieves, quien presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de:ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Daniela (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.
Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

“ El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: `El día 12 de Febrero del 2011, a las 11:20 horas de la noche el funcionario Agente Gutiérrez Gómez Jean Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación signada GP01-S-2011-000228 con la nomenclatura I- 651.223, por uno de los Delitos Sobre el Derecho dejas -Mujeres a una vida libre de violencia, se constituyo una comisión policial integrada por el funcionario Agente Moreno Dugey y el funcionario antes mencionado, en compañía de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Silva procedieron a trasladarse en la unidad radio patrullera 30664, hacia el sector la Monumental calle el Amor, parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana progenitura de la víctima, manifestó la presencia del ciudadano que agredió físicamente a la niña María Valentina Sánchez Rodríguez, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano y luego de identificarse como funcionarios de su digna institución e imponerle el motivo de la presencia policial, procedieron a realizarle el chequeo personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente quedo identificado como: Juvencio Manuel Flores Romero, de 57 años de edad, por lo que siendo las 10:15 horas de la noche, los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano anteriormente identificado imponiéndolo de sus" derechos Constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el técnico de guardia Agente Martelo Edgard procedió a practicar la respectiva inspección técnica Policial en el lugar de los hechos, seguidamente se trasladaron a la sede este despacho con el ciudadano detenido, con la finalidad de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, acto seguido el funcionarios se traslado al área de la sala de sistema de información integrado policial, donde fue atendido por el funcionario Roycer Terán, donde luego de una breve espera, el mismo informa que los datos aportados les corresponden al ciudadano identificado y que el mismo no presenta registro policial o solicitud alguna. Es todo. Los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, ocurrieron el día 12 de Febrero de 201, momentos cuando la niña Marian Sánchez se encontraba en la casa de sus tías de nombres Argelia San Martin y Kelly San Martin, quienes viven al lado de la bodega del ciudadano a comprar un chocolate y un chicle, por lo que el ciudadano imputado le dijo a la niña que entrara a la bodega, la tomo por un brazo y aprovechándose de la inocencia de la niña le dijo que tenía colores y chucherías a lo que la niña entro, el imputado le agarro sus partes intimas, "el pompis y la popóla" (dicho de la niña ante el CICPC Sub- Delegación Valencia), le dio varios besitos en el cuello y en la boca; la niña Marian le dijo que no le faltara los respetos y salió corriendo, le contó a su mama y ésta coloco la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia, logrando así la aprehensión del ciudadano Juvencio María Flores Romer”.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, es responsable penalmente del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO


Como punto previo el tribunal Declaro Sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa pública, por cuanto considera este tribunal que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, consistente en la comparecencia del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de su evaluación y diagnóstico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la custodia de un familiar; la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; prohibición de concurrir a terminados lugares, en especial al lugar de residencia de la víctima en Barrio Monumental, prohibición de comunicarse con la niña víctima o sus familiares, ni por si, ni por intermedio de terceras personas, y la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y al proceso, así como la obligación de presentar al Tribunal constancia de residencia del sitio donde va a residir. Asimismo, se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se levanto acta en la persona de: JOEL ANTONIO FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.709, en custodia del ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO. En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, Titular de la Cedula N° V-4.108.699, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.



PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, Titular de la Cedula N° V-4.108.699, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, Venezolano, natural de Cumarebo, Edo. Falcón, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1953, titular de la cedula N° V-4.108.699, hijo de José Prudencio Flores (F) y Lina Mercedes de Flores (V), de oficio estudiante y bodeguero, grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle Cedeño, Sector 04, Casa Nº 44, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Edo Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Daniela (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ñibro la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los veinte (20 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).



Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas



LA SECRETARIA,




Abg. María Eugenia Blanco