REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000640.
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO:
IMPUTADO: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Francisco Rodríguez y José Ramírez.
VICTIMA LISBEL, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha Quince (15) de Junio del año 2011, donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala, el representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano :LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, quien además solicito la admisión de la acusación, así como la admisión de su medios probatorios Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra al defensor del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: LISBEL, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), expuso: “ el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, es todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos.
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 15/06/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN CHACON, Nacido en San Juan de Colombia estado Táchira, 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.331, soltero, profesión u oficio Latonero, hijo Luis Beltrán Chacón y María Celis Chacón, grado de instrucción sexto grado, con domicilio en Brisas de González Plaza, callejón Urdaneta, casa nº 31, Naguanagua estado Carabobo, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. De igual manera la victima expuso: acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte del ciudadano LUIS BELTRAN CHACON y el ministerio publico no tuvo objeción alguna,
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigesimo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, el cual riela a los folios veintinueve (29) hasta el treinta y nueve (39) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la victima LISBEL, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA); por los hechos ocurridos en fecha en fecha 22 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, en la calle Urdaneta del Barrio Brisas de González Plaza, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, se produce la aprehensión del ciudadano Luios Chacon, por la actuación de los funcionarios Agente (PC) Eduardo Aponte, placa 5787, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.993 y Agente (PC) José Bueno, placa 5898, adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo. Según el resultado de la Investigación, se pudo constatar que dicha detención obedece a que en esa misma fecha, siendo aproximadamente entre las 9:00 y las 9:30 horas de la mañana, la adolescente Lizbeth se encontraba en su residencia en compañía de su madre la ciudadana Stella de Chacon , en la habitación de esta, de pronto al escuchar la adolescente Lisbet su padre LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, regañaba a su hermana LEONISMAR CHACÓN MURALLAS, porque se le había caído comida en la cama, diciéndole que se parara y arreglara la cama, ante lo cual, la adolescente Lisbet, se dirigió hasta dicha habitación para decirle a su padre que dejara a su hermana LEONISMAR comer tranquila, y que después le arreglaría la cama. Luego de esto, la adolescente Lisbeth, regresó al cuarto con su madre presentándose el imputado al mismo, y con una correa le pegó por la pierna a su hija Lisbet, por lo cual su madre intervino para que no le siguiera pegando, vociferando el imputado amenazas en contra de su hija si lo denunciaba. Por ello, la adolescente se dirigió a casa de su abuela, y el imputado, al verla salir, le dijo que le provocaba agarrar un tubo y pegarle. Trasladándose la ciudadana victima con su representante a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo. El Tribunal constato la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Victima LISBEL, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público contra del ciudadano: LUIS BELTRAN CHACON, Nacido en San Juan de Colombia Edo. Táchira, 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.105.331, soltero, profesión u oficio Latonero, hijo Luis Beltrán Chacón y María Celis Chacón, grado de instrucción sexto grado, con domicilio en Brisas de González Plaza, callejón Urdaneta, casa nº 31, Naguanagua Edo. Carabobo. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: LUIS BELTRAN CHACÓN CHACÓN, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima .Lisbel (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Cuarto: Se Impone el acusado de autos, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. TERCERO: Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. CUARTO: La obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. QUINTO: La obligación de realizar una labor social. SEXTO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg María Eugenia Blanco