REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001396
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO:: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg Enelda Oliveros.
VICTIMA: YOSNELY ZUELYMA RODRIGUEZ FIRAS.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto, donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala. La representante del ministerio público explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: Elvis Stiven Mijares Escalona, quien además ratifico los medios de pruebas ofrecidos. Cedido el derecho a la defensora publica del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: Yosnely Rodríguez Frías expuso:” el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, e, todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA, Nacido en Maracay Edo o Aragua, 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.765.449, soltero, profesión u oficio Albañilería, hijo Horacio Mijares y Carmen Toribia, grado de instrucción sexto grado, con Domicilio en la Calel sucre, vereda 3, casa nº 12, sector el deleite II, Mariara estado Carabobo; de las alternativas de la prosecución del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos.
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 13/06/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.765.449, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.765.449, el cual riela a los folios veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26) del expediente. el tribunal constata que el escrito acusatorio cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 14/12/2009 en contra del ciudadano ELVIS STIVEN MIJARES, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, por cuanto en fecha 28 de Junio de este año en curso, la víctima ciudadana :Yosnely Rodríguez Frías, se encontraba en su hogar, donde convivía como concubina del Imputado ELVIS STIVEN MIJARES ESCALONA; cuando siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba la víctima cociendo batas quirúrgicas, momento en el que el imputado llega en estado de embriaguez, intentando quitar a la bebé de nueve meses de la cama para ponerla en el suelo, pues manifestó que se encontraba cansado y quería el espacio libre para poder dormir; la ciudadana, no conforme con tal hecho, tomó a su hija y la colocó nuevamente en la cama, conducta que molestó al ciudadano Elvis Mijares, por lo cual se dispuso a proferirle insultos a la víctima.. De igual manera considero la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, siendo admitidos en su totalidad. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: ELVIS STIVEN MIJARES ESCALONA; por el delito de iolencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana victima en el presente asunto hizo acto de presencia en la audiencia preliminar y no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos ciudadano ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, a esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano: ciudadano: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA, Nacido en Maracay Edo o Aragua, 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.765.449, soltero, profesión u oficio Albañilería, hijo Horacio Mijares y Carmen Toribia, grado de instrucción sexto grado, con Domicilio en la Calel sucre, vereda 3, casa nº 12, sector el deleite II, Mariara Edo Carabobo. Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: ELVIS STIVEN MIJARES.ESCALONA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Cuarto: Se Impone el acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social. 6.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria