REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-P-2008-005226.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: WILLIAM JOSE GONZALEZ.
DEFENSORA PUBLICA : ABG. JUAN ACAMACHO.
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: MARIA LINA GOMEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 10 de Junio de 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: WILLIAM JOSE GONZALEZ.


En fecha Dos (02) de Abril del año 2009, se efectuó Audiencia Preliminar al ciudadano: WILLIAM JOSE GONZALEZ BARRAGAN, el Ministerio Publico acuso por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado admitió los hechos por los delitos calificados y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal Decreto SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano: Williams José González Barragán, imponiéndoles las siguientes condiciones a saber: PRIMERO: Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio de domicilio debe notificar al tribunal. SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60 días por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Prohibición de agredir física, verbalmente amenazar y Hostigar a la víctima. CUARTO: Asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación por lo menos cada 3 meses. QUINTO: Realizar una labor comunitaria a una institución pública. SEXTO: La obligación de inscribirse en un curso en la cual debe consignar constancia de inscripción y constancia de culminación. La obligación del acusado de cancelar 300 bs. Fuertes los cuales deben pagar como cantidad única los cuales deben ser pagados el día 15-04-2009 la indemnización impuesta fue tomando en cuenta en consideración del daño causado a la víctima y realizar el depósito en la Cuenta 01080977160200169304, banco Provincial a nombre de la ciudadana María Lina Gómez.

En fecha Diez (10) de Junio de año 2011, este Tribunal realizo Audiencia de Verificación de Condiciones y encontrándose plenamente constituido el tribunal en presencia de la Fiscal 27º de Ministerio Publico Abg. Rosgery Camejo, la victima María Lina Gómez, el imputado William José González y la defensa privada Pedro Rodríguez. Una vez que el tribunal declaro abierto el acto seguidamente Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “esta representante fiscal solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de las condiciones, es todo.” Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA LINA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.353.679, expuso: “Ciudadana Jueza hasta la presente fecha el ciudadano William González ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, y no me ha vuelto agredir, es todo. Cedido el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: WILLIAM JOSE GONZALEZ, Venezolano, nacido en Valencia Edo Carabobo, 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.241.029, soltero, oficio vendedor, hijo: William José González y Yolimar Carlota Barragan, con domicilio en los Caobos, Urbanización Llano Verde, Edificio Cedro, Apto. 3-A, Planta Baja, Valencia Edo Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Cedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: “Solicito al tribunal se pronuncie sobre la verificación de condiciones, y una vez verificada las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 02-04 -2009. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a la primera de las condiciones referida a residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio de domicilio debe notificar al tribunal, se considera cumplida, por cuanto consta al folio ciento veintidós (122) la constancia de residencia. En relación a la segunda condición, referida a las presentaciones cada sesenta (60 días por ante la oficina de alguacilazgo, se considera cumplida por cuanto consta al folio ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), el record de presentaciones del imputado, emanado de la oficina de alguacilazgo. En relación a la tercera condición referida a la prohibición de agredir física, verbalmente amenazar y Hostigar a la víctima, se considera cumplida en virtud de la manifestación de la víctima en sala. En relación a la cuarta condición referida a la asistencia ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación por lo menos cada 3 meses, se considera cumplida, por cuanto consta al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) informe emanado del equipo interdisciplinario. En relación a la quinta condición, relacionada a realizar una labor comunitaria a una institución pública, se considera cumplida,. En relación a la ultima condición relacionada con la cancelación que debía efectuar el acusado por la cantidad de 300 bs. Fuertes y depositados en la Cuenta 01080977160200169304, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Lina Gómez, se considera cumplida por cuanto consta al folio ciento diecisiete el bauche como comprobante del pago. Considera este tribunal, que una vez verificadas las condiciones a las cuales quedo sujeto el acusado en fecha 02-04-2009, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: : WILLIAM JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.241.029, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem, Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: : WILLIAM JOSE GONZALEZ, Venezolano, nacido en Valencia Edo Carabobo, 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.241.029, soltero, oficio vendedor, hijo: William José González y Yolimar Carlota Barragan, con domicilio en los Caobos, Urbanización Llano Verde, Edificio Cedro, Apto. 3-A, Planta Baja, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.




Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria