REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar las decisiones emitida en audiencia preliminar de fecha 09 de Junio del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ VILLEGAS.
Corresponde a esta juzgadora decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha fijada por éste Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Miguel Hernández, mediante el cual ratifico la acusación fiscal que presentare en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ VILLEGAS, por los la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para a el momento de la comisión de los delitos, en perjuicio de las ciudadanas: María Felicia Aranguren y Miglendy Yusmar Pérez. El Ministerio Publico en audiencia preliminar ratifico los hechos objetos de la acusación manifestando que en fecha 28/02/2009, presento acusación fiscal en contra del ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de la comisión de los delitos, en perjuicio de las ciudadanas María Felicia Aranguren y Glendy Yusmar Pérez Aranguren, que los mismo ocurrieron en fecha 28/08/2005, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de servicio de patrullaje, al mando de la unidad radio RP-4 192, en compañía del conductor Distinguido (PC) Víctor Alexander Ortega Pérez PLACA 4726, Cédula de identidad N° 14.462.114 y el Auxiliar agente (PC) Ilich Rafael Sánchez Peñaloza, placa 000, Cédula de Identidad N° 14.998.404, en el momento que reciben la llamada radiofónica del Comando Policial Comisaría Independía, en donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia quien se identifico como María Felicia Aranguren, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 9.536.750, quien indico que un ciudadano de nombre Luis Pérez quien fuera anteriormente su cónyuge se introdujo a su residencia su residencia amenazándola a ella y a su hija con agredirlas, sustrayéndole de dicha casa un reproductor y alimentos varios y agrediendo físicamente a su hija procedieron a trasladarse junto con la denunciante para verificar los hechos cuando en la avenida principal del sector las manzanas, frente a la agencia de lotería el crucero de suerte, la denunciante indica que la persona agraviante se encontraba frente a dicha agencia señalándolo como responsable de los hecho, procedieron a darle la voz de alto efectuándole un chaqueo corporal para descartar tenencia de algún arma. De igual modo, el ministerio publico ratifico los elementos y medios probatorios en que se fundamenta la acusación y solicito la Apertura de juicio Oral y Público. La defensa Publica solicito al tribunal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y en atención al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal .8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este tribunal, a los fines de resolver sobre lo planteado por la defensa pública pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2005, así mismo observa este tribunal, que la acusación fiscal fue interpuesta por ante este tribunal en fecha 27-02-2009. En relación a los delitos calificados por el ministerio publico establecen la siguiente penas: En relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para a el momento de la comisión del delito, establecía una pena de: SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES. En relación con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para a el momento de la comisión de los delitos, establecía una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses de prisión. Revisado como fue el expediente se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2005, observando este tribunal que el ministerio publico para el momento en que acuso al ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ VILLEGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.048.034, Domiciliadlo en el Barrio la Guácima calle Principal casa sin numero Valencia Edo Carabobo, el delito se encontraba prescrito para el momento de la presentación del acto conclusivo, ya que habían transcurrido Tres (03) años y seis (06) meses, habiendo operado en el presente caso tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria. En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación on el artículo 48 ordinal 8º del referido texto, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º de ejusdem y de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ VILLEGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.048.034, domiciliadlo en el Barrio la Guácima calle Principal casa sin numero Valencia Edo Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para a el momento de la comisión de los delitos, en perjuicio de de las ciudadanas María Felicia Aranguren y Glendy Yusmar Pérez Arangure. Notifíquese a las victimas. En la oportunidad remítase las actuaciones al Archivo correspondiente. Ofíciese al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del sistema de cualquier solicitud por la presente causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los catorce (14) días del mes de Junio del 2011
Juez Primera de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
E FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS
El Secretario
Abg. Luis Trejo