REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 10 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000163.

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

VICTMA: A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PRIVADA: Abg. ANTONIETA REYES.

ACUSADO: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 ordinal 6o de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica presentada por el ministerio público, este tribunal la admite totalmente, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 ordinal 6o de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA)

TERCERO: El Ministerio Publico en audiencia preliminar ratifico los hechos por los cuales se acusa el ciudadano: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, y son los siguientes:

“En fecha 04 de Febrero de 2011 la victima A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía de unos compañeros de clase en la universidad, ubicada en Bejuma y como a las 10:00 horas de la mañana le manifestó a sus compañeros que acompañaran a ingerir licor, se dirigieron a una licorería cerca de la referida universidad e ingirieron licor todos los presentes la víctima y el investigado, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la víctima le manifestó al victimario: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ que la llevara hasta su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma, por cuanto se sentía mareada de la cantidad de licor que había ingerido y el mismo accedió a llevarla en su moto, al llegar al edificio se bajó de la moto y el investigado la acompaña a su apartamento, es cuando el investigado la empuja por la espalda hacia el interior del apartamento y en actitud agresiva la obliga a dirigirse al baño manifestándole que la iba a bañar porque se encontraba ebria; estima le solicitó que se saliera del apartamento a lo que el victimario la toma por los brazos y la conduce al baño la despoja del pantalón y la introdujo a empujones a la ducha, luego la sacó y la tiró a la cama continuando la víctima con el forcejeo para trata de zafarse de su agresor; sin embargo el logra colocársele encima inutilizando la acción en su contra y procede a penetrarla vaginal y anal, índole lesiones descritas en el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal que le realizaron a la agredida, luego de haber cometido el hecho delictual el victimario, éste se retira del y es cuando la víctima solicitó ayuda lográndose la retención del referido investigado, es todo.”.
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CUARTO: En la Audiencia Preliminar compareció la Victima, ciudadana: A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso: “Ese día yo estaba en la universidad, estaba afónica, y le digo a mi compañero Luis para ir a tomar, y a Mileidi puerta, luego Luis me dice que esperemos a Javier reyes que lo esperemos, que estaba en el banco, y como a las 11:00 am, llega Javier y nos fuimos a una licorería, y una vez allí tomamos y hablamos, en eso mi amiga se fue y llega un ex novio y hablamos, luego se fue, como a eso de las 4:00 horas de la tarde, le dio a reyes que me lleve a mi casa, al llegar a mi apto. Y veo que el sube, pensé me iba a acompañar, y en lo que llegamos al apto. Me dice que me bañara, y me empezó a quitar la ropa, y a meterme a la regadera, y empezamos a forcejear, y destruyo el baño, luego me lanzo a la cama, y recibió una llamada, y dice que amor se puso mal y la tuve que bañar, en eso el colgó la llamada y empezó a violarme, grito y le digo que me dejara en paz, y luego al reaccionar él se fue, luego pedí ayuda, es todo.”

QUINTO: En la Audiencia Preliminar la defensa privada ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la defensa técnica en su oportunidad de fecha 08/04/2011. Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su representado. Asimismo, se dejo constancia en acta que el acusado se acogió al precepto constitucional.

SEXTO: Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en relación a las pruebas .TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Testimonio de la Psicológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Psicología Forense, quien practicó evaluación psicológica de la víctima. Testimonio de la Médico Forense. DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de fecha 22-02-11, quien suscribió Reconocimiento Médico de fecha 02-04-11 practicado a la víctima. Testimonio de los funcionarios: ERVIS PINA Y AGENTE CARLOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Bejuma de fecha 04-02-11, quienes practicaron Inspección Técnico Criminalística, quienes practicaron Inspección Técnico Criminalística, sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, en el juicio oral, por cuanto fueron expertos que practicaron el Reconocimiento médico legal, la evaluación psicológica de la víctima y la inspección técnico científica, del sitio del suceso y conocerán los documentos constitutivos del mismo, ilustraran al tribunal sobre el resultado de las evaluaciones médicas practicadas e inspección del sitio del suceso. Testimonio de la Victima A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA). Testimonio del ciudadano: LANDREAUX STEWARS PARRA ROMERO. Testimonio del ciudadano: PEDRO ISAAC RINCONES HERRERA Testimonio del ciudadano DANIEL FELIPE PÉREZ PERAZA. Testimonio del ciudadano NEIDER YOCSE LARA GRATEROL Tanto el Testimonio de la víctima y testigos son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto la víctima y los testigos en el juicio oral y público depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados. Testimonio de los funcionarios PINA ERVIS Y AGENTE CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Bejuma quienes suscribieron Acta policial de fecha 04-02-11, es útil l y pertinente ya que en el Juicio Oral y Público, porque ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado, así como el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en lo¡ artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2011 suscrita por el funcionario Detective PINA y Agente CARLOS LÓPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Bejuma quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en fecha 04-02-11. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA de fecha 04/02/2011 suscrita por el Detective ERVIS PINA y Agente CARLOS LÓPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub delegación Bejuma.. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la Psicóloga, adscrita al Cuerpo de ligaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Psicología Forense realizada a la victima. RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 22/02/2011, suscrito por la Dra. HAIDEE DOVAL PIETRI, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, les y Criminalísticas, practicado a la ciudadana victima en fecha el 04-02-11.


SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano: REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO, Nacido en Bejuma Edo. Carabobo, 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.257.709, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo Eusebio Antonio Reyes y Aura Josefa Rodríguez, grado de instrucción Bachiller, con domicilio Sector Potrerito, Carretera Principal, Parcela Nº 27, Bejuma Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 ordinal 6o de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA).



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este tribunal en relación a lo alegado por la defensa privada, cuando manifestó que el ministerio publico no ordeno la diligencia solicitada por la anterior defensa, en cuanto al barrido de la ropa interior del imputado, a los fines de determinar si había semen del ciudadano: Javier Antonio, este tribunal la Declara Sin Lugar, por cuanto se verifico en sala en presencia de las partes, que el escrito de diligencia consignado por la anterior defensa privada ante el ministerio público, no solicito dicha diligencia. En relación a la solicitud de la revisión de medida interpuesta por la defensa en fecha 06/06/2011, asi como la solicitud realizada en audiencia preliminar, este tribunal una vez revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente, quien aquí decide considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida decretada por ante este tribunal en fecha 05-02-2011, en contra del imputado REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO, motivo por el cual Declara Sin Lugar, la sustitución de la medida de coerción personal solicitada. En consecuencia, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra el ciudadano: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, Nacido en Bejuma Edo. Carabobo, 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.257.709, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo Eusebio Antonio Reyes y Aura Josefa Rodríguez, grado de instrucción Bachiller, con domicilio Sector Potrerito, Carretera Principal, Parcela Nº 27, Bejuma Edo. Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, por el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 ordinal 6o de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Am A.R.T. (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso; TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa privada, por considerar que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo , modo y lugar que dieron origen a la detención del imputado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad del imputado, asimismo se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 15 ordinal 6o de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.



Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
La Jueza Primera Temporal en Funciones de
Control Audiencia y Medidas




La Secretaria


Abg. María Blanco