Asunto: GH02-X-2011-000112

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1633, contenida en el expediente 080-2010-01-03271 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY ABREU PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 21.215.984.

Por autos de fecha 23 de marzo de 2001, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000054, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 05 de abril de 2011 se instrumentó la apertura del cuaderno separado GH02-X-2011-000064, en el que se emitió pronunciamiento en torno a la tutela de amparo constitucional cautelar requerido por la parte accionante.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Nuvia Pernia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, solicitó a este órgano jurisdiccional se pronunciara en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en función de lo cual se dictó auto en fecha 20 de mayo de 2011 mediante el cual se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 08 de junio de 2011 la abogada Nuvia Pernia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, consignó las copias fotostáticas requeridas, razón por la cual se creó el presente cuaderno separado en fecha 20 de mayo de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

En consecuencia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “18” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I alegó:

 Que en fecha 07 de octubre de 2010 la ciudadana YUSNEIDY YOSELIN ABREU PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 21.215.984 acudió a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos frente a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA,

 Que en fecha 13 de octubre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la referida solicitud y ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo en el expediente 080-2010-01-03271, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010 se practicó la notificación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA a los fines de la celebración del acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en fecha 26 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que no asistió representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, por lo que la instancia administrativa estableció la presunción de la admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indicó que al sexto día hábil siguiente emitiría la providencia administrativa;

 Que en fecha 1º de diciembre de 2010, los apoderados judicial de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA acudieron ante la referida Inspectoría del Trabajo y presentaron un escrito a través del cual hicieron valer el derecho a desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, habida cuenta de su relatividad, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 115 del 17 de febrero de 2004, así como denunciaron que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es contraria a derecho por cuanto la ciudadana YUSNEIDY YOSELIN ABREU PEREIRA había recibido el pago de sus prestaciones sociales, para cuya demostración consignaron pruebas documentales;

 Que en fecha 06 de diciembre de 2010, la citada dependencia administrativa dictó la providencia Nº 1633 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YUSNEIDY YOSELIN ABREU PEREIRA, la cual fue notificada a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA en fecha 10 de febrero de 2011, pero no contiene pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones y pruebas presentadas en fecha 1º de diciembre de 2010.

 En el capítulo II argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya anulación se pretende;

 En el capítulo III, solicitó amparo constitucional cautelar a favor de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

 En el capítulo IV, en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, requirió se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Y SUS FUNDAMENTOS:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, mientras que por sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada en el asunto GH02-X-2011-000064 improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00358 contenida en el expediente 080-2009-01-00064 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO HUERTA, titular de la cédula de identidad número 6.896.605.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha señalado que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) “…se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia certificada del expediente administrativo que acompañamos a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de garantía y derechos constitucional violentados suficientemente esgrimidos como defensa en todo el contenido libelar”.

Los términos bajo los cuales la parte accionante ha alegado la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) supone que este juzgador revise las denuncias de violación de garantías y derechos constitucionales contenidas en los capítulos II y III del escrito libelar del recurso contencioso administrativo.

No obstante, no podría este órgano jurisdiccional revisar las delaciones de inconstitucionalidad vertidas en el capítulo II del escrito libelar del recurso contencioso administrativo sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar. De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris a partir de las denuncias contenidas en el capítulo II del escrito libelar del recurso contencioso administrativo, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Por otra parte debe advertirse que este órgano jurisdiccional, mediante fallo de fecha 15 de abril de 2011 proferido en el asunto GH02-X-2011-000064, se pronunció en torno a las denuncias de inconstitucionalidad alegadas en el capítulo II del escrito libelar del recurso contencioso administrativo, en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncia la parte accionante que en el procedimiento administrativo que condujo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, por cuanto la administración del trabajo resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YUSNEIDY YOSELIN ABREU PEREIRA con prescindencia de las alegaciones y pruebas producidas en el procedimiento administrativo con posterioridad a la celebración del acto que preve el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Tomando en consideración la citada orientación jurisprudencial, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada, la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera a exponer sus alegatos y defensas en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta la ciudadana YUSNEIDY YOSELIN ABREU PEREIRA, en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que –no obstante- fue desatendida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

Lo expuesto en el párrafo que antecede permite inferir, entonces, que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, por lo que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, requisito ineludible para el acuerdo de la extraordinaria medida de amparo cautelar solicitada toda vez que –se repite- los alegatos expuestos en el escrito libelar y el material probatorio consignado revelan que se siguió un procedimiento previo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en cuya sustanciación la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo la oportunidad de ejercer los medios necesarios a su defensa. Así se declara.

En relación con las denuncias esgrimidas relativas al defecto de actividad administrativa por la omisión en valoración de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo, se advierte que no comportan -per se- violación directa y flagrante de los derechos constitucionales alegados y constituyen materia de fondo que, por ende, no son pasibles de revisarse en fase cautelar constitucional. Así se declara.

En fuerza de tales consideraciones, resulta forzoso desestimar las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formalizadas por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.

En segundo término, la parte accionante delata la violación de su derecho constitucional a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, respecto de lo cual se estima que tiene aplicación lo decidido en torno a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, como se ha indicado, tanto de las alegaciones vertidas en el escrito libelar como de las actas que componen el presente expediente se desprende que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debidamente convocada al procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y dentro del cual se le otorgó la oportunidad para exponer lo que estimara convenientes o necesarias a los fines de procurarse una adecuada defensa.

En virtud de lo expuesto, también se estima improcedente la denuncia de violación al derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tercer lugar, la representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA ha alegado que la administración del trabajo ha violentado la presunción de inocencia que le asiste a tenor de la previsión del numeral 2 del artículo 49 constitucionales.

En virtud de ello resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presunción de inocencia forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y que se concreta en la ineludible existencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca garantías al investigado.

Ahora bien, como se ha dicho, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se produjo en el marco de un procedimiento administrativo respecto del cual la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento y en el que tuvo la ocasión de exponer sus defensas, mientras que no se advierte que en el referido procedimiento administrativo se hubiese considerado a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA como responsable, ab initio, de los hechos que debía verificar la administración del trabajo antes de emitir el acto administrativo cuestionado.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la denuncia de violación a la garantía de presunción de inocencia esgrimida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.”

Siendo así, ya este órgano jurisdiccional se ha pronunciado y ha establecido que, en etapa cautelar, no se advierten elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en el capítulo II del escrito libelar del recurso contencioso administrativo, situación que se estima inalterada por no aparecen acreditados elementos probatorios que determinen lo contrario. Así se establece.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, toda vez que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante.

En consecuencia, por cuanto deben concurrir los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta inoficioso pronunciarse respecto al periculum in mora y forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

IV
DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:55 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses