República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, veinte (20) de junio de 2011

Asunto: GH02-X-2011-000105

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00358 contenida en el expediente 080-2009-01-00064 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO HUERTA, titular de la cédula de identidad número 6.896.605.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2011-000083, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las actuaciones insertas a los folios ‘01’ al ‘63’ del asunto GP02-N-2011-000083 para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia de fecha tres (03) de junio de 2011, la abogado a Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para la formación del presente cuaderno separado, razón por la cual se instrumentó su apertura en fecha 08 de junio de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 15 de junio de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios ‘04’ al ‘16’ del presente cuaderno separado, la representación de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A.:

 En el capítulo I, precisó el acto administrativo recurrido;

 En el capítulo II, se argumentó en torno a la tempestividad del recurso contencioso administrativo de nulidad;

 En el capítulo III, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

 En el capítulo IV y V, denunció los vicios que imputa al acto administrativo recurrido;

 En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda,

 En el capítulo VII, relacionó los documentos que refiere consignados con el escrito libelar;

 En el capítulo VIII y IX, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00358 contenida en el expediente 080-2009-01-00064 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO HUERTA, titular de la cédula de identidad número 6.896.605.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que, en relación con el periculum in mora, la parte accionante ha alegado que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto le sería prácticamente imposible recuperar los salarios que pague al trabajadores. De igual modo sostuvo que los efectos de la providencia administrativa puede causar daños irreparables de paralización de los servicios que CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. prestar a distitntos organismos a nivel nacional, en virtud de la suspensión de la solvencia laboral que otorga el Ministerio del Trabajo. No obstante, tampoco se acreditaron elementos probatorios que sustenten tales denuncias.

Las consideraciones antes expuestas dan cuenta que la representación de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada. No obstante, no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real e inminente.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., toda vez que el periculum in mora y el fumus boni iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, mientras que no aparecen acreditados en autos los extremos del periculum in mora alegado por la parte demandante.
III
DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., respecto de la providencia administrativa registrada bajo el número 00358 contenida en el expediente 080-2009-01-00064 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO HUERTA, titular de la cédula de identidad número 6.896.605.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes junio de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:56 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses