REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000020
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 13.509.317.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Dionnis Teresa Lemus Villarroel, Carmen Elisa Zarate Blanco, Hugo Suárez, Lilian Susana Martínez, Luis Edgardo Colmenares, José Montero y Leoncio Fidel Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.058, 27.236, 67.780, 102.433, 94.443, 78.524 y 78.835, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 132-A-Pro.
CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A: Enrique Jesús Ladera Osio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.603.
Abogado de CERVECERÍA POLAR, C.A.: Alonzo Villalba Vitale, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Vladimir Villalba Rodríguez, Lucilda Ollarves Velásquez, Gustavo Adolfo León, David Sanoja Rial, Iván Dario Hermosilla, Mario de Santolo Pomarico, Mariana Villalba Rodríguez, Edison Hernández Suero y Arturo Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 30.825, 8.862, 48.268, 61.227, 88.244, 102.665, 84.160 y 121.528, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO
Vistas las diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fechas 24 de mayo de 2011 y 27 de mayo de 2011, la primera suscrita por los abogados Hugo Suárez y Enrique Ladera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.780 y 122.063, actuando como apoderados judiciales del demandante JOSÉ RAMÓN SILVA PERDOMO y de la sociedad mercantil codemandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, respectivamente, mientras que la segunda aparece suscrita por el abogado Mario de Santolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, que en su conjunto revela la intención de la parte demandante de desistir del presente procedimiento, lo cual fue aceptado por las codemandadas de autos; se hacen las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, se aprecia que el abogado Hugo Suárez, en su carácter de apoderado judicial del demandante JOSÉ SILVA PERDOMO, desiste del presente procedimiento, para lo cual aparece expresamente facultado según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios “13” al “17” .
Igualmente se observa que los abogados Enrique Ladera y Mario de Santolo, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y POLAR, C.A, respectivamente, expresaron la aceptación al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto se observa que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento propuesto el demandante DIONNIS LEMUS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 8.440.294, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada.
No recae condenatoria en costas sobre el demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Al primer día del mes de junio de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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