REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de junio de 2011
201º y 152º
N° De Expediente: Gp02-L-2011-000715
Parte Actora: OSTACIO ESCALONA
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MINERVA CEDEÑO y ALFRED MARTÍNEZ inpreabogado Nº 152.985 y 156.255 respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FORAN AURTE R-L.
Abogado De La Parte Demandada: LETICIA MONTILLA, MONICA MONTILLA inpreabogado Nº 40.100 y 78.875 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy (10) de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el extrabajador OSTACIO ESCALONA titular de la cédula V- 7.055.735, acompañado de sus apoderadas judiciales Abg. MINERVA CEDEÑO y ALFRED MARTÍNEZ inpreabogado Nº 152.985 y 156.255 respectivamente, y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FORAN AURTE R-L. comparecieron sus apoderadas judiciales Abg. LETICIA MONTILLA, MONICA MONTILLA inpreabogado Nº 40.100 y 78.875 respectivamente. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.470,22), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manera el día de hoy la cantidad de Bs. 11.235,10 mediante cheque Nº 02539703, girado en contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del extrabajador y un segundo pago por la cantidad de Bs. 11.235,10 el día 11 de julio de 2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes . La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades al momento del último pago.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes al momento del pago.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SUS APODERADAS

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LAS APODERADAS DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES.