REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002696
PARTE ACTORA: DAGOBERTO QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: (asistido por la abogada Fabiola Massip, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: METROPOLITANA DE PLASTICOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.424.569, asistido por la abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.873; contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLASTICOS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Terrinca, calle 2, Edificio Centro Industrial Hewikon, Guatire, Estado Miranda.
En fecha 10/12/2010, se dio por recibido la demanda, y en fecha 14/12/2010se procedió a admitir la misma; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
En fecha 18/01/2011, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada ( FOLIO 13) y por auto se fijó expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 01/06/2011 siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogado FABIOLA MASSIP supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que la parte demandada METROPOLITANA DE PLASTICOS (METROPLAS, C.A.), no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
El demandante alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1) Que en fecha 10 de Octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la empresa METROPOLITANA DE PLASTICOS (METROPLAS, C.A.), en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 y 12:30 a 6:00 p.m.;
2) Señaló que durante su relación de trabajo recibió salarios variables, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.242,90, hasta el día 27 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual renunció al cargo que venía ocupando;
3) Que en virtud de que no le fueron canceladas los conceptos adeudados por prestaciones sociales, acudió al Ministerio del Trabajo del Municipio Valencia e interpuso una solicitud de pago de prestaciones sociales, no logrando conciliación alguna;
4) En su petitorio reclamó la suma de Bs. 23.445,10 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades correspondientes a todos los periodos.
III
En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:
PRIMERO: El demandante reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.952,00, en consecuencia una vez revisada la pretensión y efectuados los cálculos respectivos tomando como referencia los salarios alegados por el demandante y no desvirtuados, se concluye que se causó a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 9.864,55), causada tal y como se indica en la tabla que se inserta a continuación:
MESES Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad
nov-04 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 0 0,00
dic-04 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 0 0,00
ene-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 0 0,00
feb-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
mar-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
abr-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
may-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
jun-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
jul-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
ago-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
sep-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
oct-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
nov-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
dic-05 270,66 9,02 60 1,50 45 1,13 11,65 5 58,27
ene-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
feb-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
mar-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
abr-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
may-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
jun-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
jul-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
ago-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
sep-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
oct-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 7 134,43
nov-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
dic-06 446,03 14,87 60 2,48 45 1,86 19,20 5 96,02
ene-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
feb-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
mar-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
abr-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
may-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
jun-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
jul-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
ago-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
sep-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
oct-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 9 261,22
nov-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
dic-07 674,12 22,47 60 3,75 45 2,81 29,02 5 145,12
ene-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
feb-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
mar-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
abr-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
may-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
jun-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
jul-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
ago-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
sep-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
oct-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 11 483,77
nov-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
dic-08 1.021,46 34,05 60 5,67 45 4,26 43,98 5 219,90
ene-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
feb-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
mar-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
abr-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
may-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
jun-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
jul-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
ago-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
sep-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 5 282,13
oct-09 1.310,55 43,69 60 7,28 45 5,46 56,43 13 733,54
Totales: 305 9.864,55
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Por otra parte y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 27 de Octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 27 de Octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por estos conceptos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 5.385,85). Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.107,25). Así se establece
Todos estos conceptos suman la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 18.357,65); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLASTICOS (METROPLAS, C.A.). En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 18.357,65, más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computada desde la fecha de notificación de la accionada desde el 14/01/2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2011.- Años: 201º y 152º.-
EL JUEZ
WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
LA SECRETARIA, MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA, MARIA LUISA MENDOZA
|