REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de Junio de 2011
201º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001357
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.984
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.950.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.507
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Hoy, veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo las 9:00a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora, JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.506, asistido por el abogado LUIS MIGUEL PIÑA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.984, por una parte y por la otra, la abogada MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPARCO OCCIDENTE, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Quince (15) de Octubre de 2008, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A Cto., carácter el mío que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se consigna en este acto en copia fotostática simple previa confrontación con su original para vista y devolución, ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, exige de mi representada REPARCO OCCIDENTE, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con REPARCO OCCIDENTE, C.A., concluyó en fecha Veinte (20) de Enero de 2011, por Finalización de Contrato. SEGUNDO: Por su parte la empresa REPARCO OCCIDENTE, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La sociedad mercantil REPARCO OCCIDENTE, C.A., convienen en pagar por una parte al ciudadano JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 6.975.54), por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con REPARCO OCCIDENTE, C.A. Mediante cheques identificados con los N°s 10272461 y 10281241, emitidos contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs5.578,51) Y MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIENTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (1.397,03), a nombre del ciudadano JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA. Ahora bien, los cheques antes indicados ascienden a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 6.975.54), lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, se incluye en este pago lo concerniente a el concepto demandado estimado en los salarios caídos y esto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Igualmente JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de REPARCO OCCIDENTE, C.A., o alguna de sus filiales como Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1958, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 33-A; Servicios Valencia, (SERVAL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Mayo de 2009, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 74-A SDO y Reparco Central, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1985, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 40-A SDO de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, la Empresa se reserva las acciones civiles y penales que hubiera a lugar si llegaran a existir en contra de JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA, por motivo a la relación laboral que los unió, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JHOAN ARMANDO BARCO MEDINA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ POR LA PARTE ACTORA
ABG. Wladimir Orlando Bondarenko Escalona





LA SECRETARIA POR LA PARTE DEMANDADA
Abg. María Luisa Mendoza