REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000858
PARTE ACTORA: NELLY SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: (Asistida por la abogada Fabiola Massip, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.873, Procuradora Especial de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL BONDED COURRIERS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NELLY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.498, asistida por la abogada Fabiola Massip, inscrita en el Ipsa bajo el N° 119.873, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la INTERNACIONAL BONDED CURRIERS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Av. Michelena, Centro Comercial Thema, local 12, frente al Banco de Venezuela, Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 27/04/2011 se dio por recibido la demanda, y en fecha 29/04/2011 se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

En fecha 03/06/2011, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada (FOLIO 13 ), y se fijó expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 DE JUNIO DE 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NELLY SANCHEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.012.498, ASISTIDA en este acto por la abogada FABIOLA MASSIP procuradora de trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo No. 119.873; y que la parte demandada INTERNACIONAL BONDED CURRIERS, C.A. no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

La demandante alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1) Que en fecha 19 de Marzo de 2008 inicio su relación de trabajo con la sociedad mercantil INTERNACIONAL BONDED CURRIERS, C.A. desempeñándose como courriers (entrega y recibo de encomiendas), devengado para el momento de culminación de la relación laboral un salario mensual de Bs. 2.640,00, hasta el día 30 de Julio de 2010, fecha en la cual renunció de manera voluntaria;

2) En su petitorio demandó la suma de Bs. 15.745,85 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

3) Igualmente incluyó en su reclamación los intereses de mora, costas y costos procesales, intereses sobre prestación de antigüedad y por último solicitó la corrección monetaria.

III

En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos demandados.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:

PRIMERO: La demandante reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.701,77, y en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por este concepto la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 7.701,77). Así se establece.


De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Por otra parte y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de Julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 30 de Julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEGUNDO: En vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por estos conceptos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 4.854,08). Así se establece.


TERCERO: UTILIDADES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.190,00). Así se establece


Todos estos conceptos suman la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 15.745,85); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.


IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana NELLY SANCHEZ contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BONDED CURRIERS, C.A. En consecuencia, se condena a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 15.745,85); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computada desde la fecha de notificación de la accionada, que fue el 01 DE JUNIO DE 2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que resultó totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2011.- Años: 201º y 152º.-

EL JUEZ.,

WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA



LA SECRETARIA,

MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:27 p.m reloj del tribunal.